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Año: 1971, Fallos: 280:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de eapital integre una sociedad de personas, No se discute en autos que más del 99 del capital de la sociedad apelante corresponde a la sociedad anónima extranjera, extremo que se aeredita si se advierte que, según el contrato que obra n fs. 55/76, art. 47 (fs. 63 y 69), el eapital de la sociedad apelante se fijó primero en mán. 1.300.000 y más tarde en mén. 6.500.000, dividido en cuotas de món. 1,000 cada una, suseribiendo el nocio radicado en el país, señor Juan Harms, eineo euotas, por un valor total de mán, 5.000.

5") Que, en las condiciones apuntadas, resulta evidente que los deeretos impugnados no desnaturalizan con excepciones reglamentarias el texto de la ley, sino que la interpretan eabalmente al poner en plano de igualdad a las sociedades de capital del extranjero con las nacionales y evitar la frustración del propósito perseguido por el legislador; y de tal modo no pueden tacharse de inconstitucionaies las normas respeetivas, en los términos de la doctrina de esta Corte, en cuanto se ajustan al espíritu de la ley, propenden al mejor cumplimiento de sus fines y constituyen medios razonables para evitar su violación (Fallos: 254:362 ; 270:110 , y los allí citados).

6) Que, por lo demás, la conclusión precedente es conforme con los principios que, según disposiciones de la ley 11.683 —arts. 11 y 12—y jurisprudencia de este Tribunal, rigen en la interpretación de las leyes tributarios; en particular, los que obligan a atender al fin de esas leyes y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con preseindeneia de las formas y estrueturas escogitadas por los eontribuyentes (Fallos: 249256; 251:379 y otros), aunque a ese fin sea preciso apartarse, en alguna medida, del régimen que gobierna, en el derecho común, la personalidad de las sociedades y las relaciones de éstas con los socios, supuesto que el legislador no haya creado expresamente, a los efeetos impositivos, una regulación propia que así lo decida (Fallos: 259:141 ). A lo que eabe añadir que también es jurisprudencia de esta Corte que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admite, sino en forma tal que el propósito de la ley se eumpla, de acuerdo eon los prineipios de una razonable y disereta interpretación (Fallos: 208:58 ; 270:110 cit., y muchos otros).

7") Que en cuanto a la alegada modificación de la ley 14.060 por la 16.450 y a la aplicación retrosetiva de que se agravia el apelante, no cuadra interpretar que el nuevo texto del art, 2" que se adopta por el

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-21

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