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Año: 1971, Fallos: 280:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y firme. Invoca, pues, la irrevisibilidad de los pronunciamientos definitivos y la arbitrariedad de una decisión que no sería ""sentencia"°, en los términos de la legislación positiva y de la jurisprudencia de esta Corte.

3") Que en los fundamentos de la resolución "sub examen" se afirma que, al efectuar las regulaciones, el a quo incurrió en "error grave" que por ... nes de justicia, equidad, lógica y buena fe no puedé ser fuente de derechos (fs. 95 vta.). Tal error redunda en manifiesto perjuicio para una de las partes y se evidencia al cotejar los términos del auto de fs. 71/72 —erigen de la ejecución promovida— con el anterior de fs, 52/53, que resuelve una cuestión análoga y fija honorarios del mismo monto, bien que expresados en pesos moneda nacional y no en pesos ley 18.168, 4) Que, siendo ello así, resulta elaro —como lo dictamina el Señor Procurador Gieneral— que el apelante no puede invocar la intangibilidad de un derecho adquirido, que habría sido vulnerado por la decisión contra la cual interpone el recurso; ni tampoco la doctrina de esta Corte expuesta en los fallos que cita, toda vez que la misma presupone la existencia de una cosa juzgada regular (Fallos: 238:18 ). Tal conclusión se impone, en efeeto, no sólo por las razones de fondo que invalida aquel eriterio sino también en virtud de lo previsto en el Código Procesal Civil y Comereial de la Provincia de Buenos Aires —de aplicación al "sub judice" por imperio de la ley 5.178—, cuyo art, 166, ine, 1, in fine —idéntico al de igual numeración del Código de la Nueión— autoriza a los jueces a corregir los errores puramente numéricos"" que hayan podido deslizarse en sus pronuneiamientos, "aún en el trámite de ejecución de sentencia". Ello es conforme, por lo demás, con la jurisprudencia que esía Corte tiene sentada desde antiguo, al resolver que °°Los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en eualquier tiempo" (Fallos: 34:65 , con cita de la ley 19, título 22, y ley 4, título 26, de la Partida 3ra.).

5) Que en el presente enso se registra el error a que se refieren la norma y jurisprudencia precitadas, de manifiesta entidad atendiendo al monto del juicio, a la índole de la cuestión incidental resuelta y a las previsiones de la ley de arancel; error explicable si se considero la situación creada por el cambio introducido en las expresiones monetarias por la ley 18.168. A lo que cabe añadir que la existencia de ese error en ningún momento es negada por el apelante, que guarda silencio sobre el punto.

6) Que, en las condiciones señaladas, las eláusulas constitucionales que invoea el letrado como desconocidas en el "sub judice"" no guardan relación directa e inmediata con lo decidido (art. 15, ley 48).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-24

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