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Año: 1971, Fallos: 280:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el precedente recordado en el considerando 5", sino de conferirle lisa y llanamente la de hacer la ley, que dijo allí no era posible dentro del orden constitucional. Considera el Tribunal que la sola referencia 2 "las distintas clases, importancia y modalidades de las operaciones" a que alude la parte final del art. 13 no explica las razones que pudieron tener los miembros del Congreso para abstenerse de indicar ellos el monto de las remuneraciones a fijar para los despachantes de que se trata.

5") Que tampoco hay en la ley 13.000 elementos que denoten la existencia de una política legislativa claramente establecida, como se dijo en el preecdente aludido en el considerando 6", puesto que, según se ha visto, se dejó eompletamente librada al Poder Ejecutivo la fijación de los aranceles que se discuten en autos, " ) Que las facultades legislativas del Poder Ejecutivo actual no salvan el escollo de la inconstitucionalidad a que este fallo se refiere, porque es de toda evidencia que el decreto atacado, número 411, se dictó en uso de las facultades que le confiere (al Poder Ejecutivo) el art. 13 de la ley 13.000, modificado por la ley 13.902", es decir que no se pretendió darle alemee legislativo, en sentido formal, Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador ieneral, se declaran inconstitucionales el art, 13 de la ley 13.000, modifiendo por la número 13.202 y el deereto 411/67 y se revora la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario, Evraro A. Orriz Basvarno — Ronerro E, CuvrE (en disidencia) — Manco AvreLo Resorás — Louts Carros Cama, — Mar Garra Ancñ1s (en disidencia), DIswENCIA DE LOS Señores Ministros Doctores Dox Rosexro E. Cuvte Y Doña Marcarrra AncCas.

Considerando :

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó, con la sola modificación del eurso de los intereses, la de primera instancia, que había hecho lugar a la acción y condenado a la sociedad demandada a pagar la suma de min. 3.376.387, con más el importe resultante de la liquidación a praetienr respecto de los despachos realizados por el Puerto de La Plata. Contra aquel pronunciamiento, con

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-30

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