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Año: 1971, Fallos: 280:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cambiantes cireunstaneias, sobre todo en una materia que por hallarse tan sujeta a variaciones, como la de que se trata, se estimó conveniente deJarla librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario. .."'.

6") Que tales conceptos son aplicables en la especie "sub examen", ya que también en este caso puede afirmarse que en la ley impugnada se han determinado suficientemente los lineamientos de la política legislativa, y que el Poder Ejecutivo, como se desprende de los considerandos del deereto 411/67, ha tenido en cuenta las pautas establecidas por el legislador y ejercido, sin exceso, previas las consultas pertinentes, las atribuciones que la norma legal le confirió.

7") Que en atención a las razones expuestas, cabe concluir que la ley 13.902 y el decreto 411/67 son válidos, ya que, como lo expresara esta Corte en Fallos: 148:430 , consid. 17, "cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo haee no en virtud de una delegación de atribueiones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrade por el art, 6, ine, 2", de la Constitución, y euya mayor o menor extensión queda «determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo. Habría una especie de autorización legal implícita dejada a la diserceión del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquélla, ni erear la ley, ni modificarla". Tal ocurre en la especie "sub examen", pues la ley ha autorizado al Poder Ejecutivo a fijar los araneeles mínimos "teniendo en cuenta las distintas elases, importancia y modalidades de las operaciones que efectuaren"', y así ha procedido aquél al establecer las comisiones sobre la base de la valoración de las numerosas, detalladas y complejas previsiones del art. 1° del deereto 411/67. Máxime si se considera que al cumplir con esa autorización se ha tenido en vista la necesaria adaptación de los emolumentos a las distintas características de las plazas en que existen instaladas aduanas (art, 3 del drereto 411/67).

8°) Que, finalmente, la conelusión a que llega la sentencia de la Cúmara no se desvirtúa por el hecho de que el deereto en cuestión quedara suspendido poco tiempo después por la sanción del deereto 5996/67, toda vez que durante el período de su vigencia produjo los efectos propios de todo acto administrativo válido; especialmente si se tiene en cuenta que en su escrito de fx. 345/9355 la demandada no demuestra, ni lo pretende,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-32

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