Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 280:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Juicio es si dicha atribución puede delegarse y con qué aleance; es decir que corresponde determinar si, en el caso, resulta atacado el principio fundamental de la división de los poderes, base de nuestra organización republicana, 5") Que esta Corte ha establecido la validez de facultades delegadas, pero también ha limitado precisamente su aleanee. Lo ha vuelto a hacer en época relativamente reciente, según resulta de Fallos: 27042, en euyo considerando 8° recordó la doctrina de Fallos: 148:430 , citada por el a quo, en el sentido de que "ciertamente el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribueiones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos" y que °"desde luego, no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona, descargándola sobre ella" y agreSÓ que "existe una distinción fundamental entre la delegución de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fín de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido, aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitución "°, 6")Que, además, en Fallos: 246:345 (considerando 8°), se dijo que no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido elaramente establecida. Y ello habida cuenta de que, en tales supuestos, ese órgano no recibe una delega ción proseripta por los prineipios constitucionales, sino que, al contrario es habilitado para el ejereicio de la potestad reglamentaria que le es propia art. 86, inc. 2), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 148:430 , considerando 11" y otros) "'.

7°) Que, por aplicación de tales principios, debe llegarse a la conelusión de que, cuando el legislador atribuye la facultad de fijar el monto de los aranceles aplicables a una profesión, sin determinar los elementos a tener en cuenta para ello, ni siquiers el máximo y mínimo dentro de los euales se regulará el honorario, delega en su totalidad la facultad legislativa en la Administración y, si ésta usa tal facultad, excedo de manera notoria la puramente reglamentaria que le concede la Constitución. No se trata de la cierta autoridad para arreglar pormenores a que aludió esta Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 280:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-29

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 29 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com