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Año: 1971, Fallos: 280:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acuerda la ley 12.143 (art. 12) para eximir o dejar en suspenso el gravamen, total o parcialmente, o para aumentario, cuando sea aconsejable por razones económicas, en relación con las ventas en el mereado interno de ciertos productos, teniendo en cuenta su índole, la particularidad o generalidad de su consumo y la incidencia de su precio en el presupuesto familiar.

5") Que no cabe duda que el vinagre es uno de aquellos "consumos impreseindibles"" a que se refieren los considerandos del deereto-ley 1223/ 63 y nmo de aquellos "artículos de primera necesidad" a que se refiere el art. 12 de la ley de impuesto a las ventas; aseveración ésta que excluye la remisión a otros ordenamientos legales o reglamentarios para precisar, con estrietez literal, el sentido y aleanee de los términos ""especias" o condimentos vegetales". En, particular, exeluye la remisión al Reglamento Alimentario, aprobado por el deereto N" 141 del 8 de enero de 1959, que se registra en estas actuaciones; máxime desde que dicho Reglamento tampoco ofrece pautas ineguívoras, como lo demuestra el he.

eho —apuntado por el Tribunal Fiseal— de que la definición que se da de aquellos produetos en el art, 693 aparece luego aplicada a otros euyas earseterísticas no se ajustan a la fórmula téenica (arts. 715, párrafo 2», y 724, párrafo 3'), y, además, porque no faltan los que, pudiendo incluirse en la definición, reciben no obstante un tratamiento específico, como €x el cano de los hongos eomestibles (arts. 746/50) y aun del propio vinagre.

6) Que, por otra parte, la distinción propiciada entre "°condimentos vegetales" y "condimentos de origen vegetal" carece asimismo de sig.

nifiesción para decidir en el "sub judice"', si se tiene en cuenta, como argumento básico, la finalidad perseguida y la exelusión propuesta en el deereto-ley 1223/63, a que se alude en el considerando 3". En este úl timo sentido, el Tribunal comparte la interpretación del a quo, cuando aduee que no se justifica que un producto tan difundido como el vinagre se encuentre en una situación más desventajosa que otros que eumplen la misma finalidad, cuyo precio es mayor y su consumo notoriamente inferior (azafrán, mostaza, alesparras, ete.)". Tal argumentación, atento lo que se expone más adelante, no puede decirse que signifique exceder, por vía de interpretación, las facultades propias de los jueces de la enusa.

7) Que siendo ello así, no enbe duda que el vinagre producido por la empresa uetora ha de entenderse comprendido en la reducción de la tasa al 3 y que no son reajustables sus declaraciones juradas corres

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-309

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