Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 280:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

9" y 10, expresó que la garantía de la estabilidad del empleado público no puede entenderse con un aleanee que implique desconocer la atribución del Poder Legislativo para "'suprimir empleos", y la del Poder Ejeeutivo para remover "por sf solo" a los empleados de la administración art. 67, ine, 17 y art. 86, ine. 10 de la Constitución Nacional). En conrecuencia, preciso es coneluir que la estabilidad del empleado público 110 importa un derecho absoluto a la permanencia en la función, sino el derecho a una equitativa indemnización cuando, por razones que son de su exclusiva incumbencia, el Poder Legislativo deeide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo resuelve remover a un agente, sin culpa de este último.

6) Que, siendo ello así, y no resultando de estas actuaciones y de las agregadas por euerda que la cesantía del actor haya tenido el caráeter de una sanción por mal desempeño de sus funciones, sino que importe el ejercicio por parte del Secretario de Estado de Seguridad Social de las atribuciones que le confiere la ley 17.158 para separar de sus cargos a los empleados considerados prescindibles —sunque para adoptar tal medida se valoraran los antecedentes y conducta de los agentes afecta dos— obvio parece decir, con arreglo a la doctrina aludida y a la no rei.

teración en el escrito de fs. 103/104 —que limita la jurisdieción del Tribunal— de la defensa heeha valer en las instancias anteriores acerca de la falta de facultades de dicho Secretario de Estado para disponer la cosantía, que no es atendible el agravio del apelante en cuanto pretendo su reincorporación y el pago de los salarios caídos, 7") Que el alcance de la indemnización acordada al actor es motivo de agravio por parte del Estado. Sostiene úste en su escrito de fu, 100/ 102 que dicha indemnización debe fijarse de acuerdo con las prescripclones de la ley 17.343 y no con arreglo a lo dispuesto por el art. 22 de la ley 16.506, como lo ha decidido la Cámara. Aduee, en ese sentido, que la norma que aplica el fallo se refiere exclusivamente a los agentes que la falta de facultades de dieho Seeretario de Estado para disponer la cepecie de autos, pues tal derecho no es reconocido a los emplendos separados en virtud de lo preseripto en la ley 17.258, 8") Que —en principio— esta Corte comparte el criterio que informa la decisión apelada, ya que aceptado el derecho del agente separado sin culpa a obtener una compensación pecuniaria, ésta sólo puede fijarse de conformidad con las disposiciones vigentos en el momento de la cesantía, que en el caso es el art. 22 de la ley 16.506 —aunque ésta se refiera a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 280:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-313

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com