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Año: 1971, Fallos: 280:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los autos, sin providencia que disponga su extracción y de razón de ma desglose (fs, 19 y sigts); en la no recepción de otra prueba ofrecida —en especial la de distintos informes—, sin duda conducente para la correeta decisión del caso (13.40); en la renuencia a verificar la denunciada condición de afiliados y aportantes a la Caja de Trabajadores Independientes de las personas que se dicen bajo relación de dependencia para liquidar el crédito que se reeluma, no obstante haberse proporcionado el número de su afiliación (fs. 19 vtn, y 40 vta.), ete. No cabe duda, pues, si se tiene en cuenta la entidad de estas eireunstancias, que las pretensiones de la recurrente no son, "prima facie", arbitrarias, y que, por tanto, es de aplicación al envo la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual la denegatoria del recurso del art. 14 de la ley 14,236 no corresponde euando el procedimiento administrativo que se siguió resulta objetable por vulnerar la garantía de la defensa (Fallos: 243:02 ; 244:548 ; 245:47 ; 248:633 y causa G.23.XVI., "García, Antonio a/jubilación", fallada el 5 de noviembre de 1969, entre otros).

5") Que la seriedad de las articulaciones formuladas por la reeurrente obliga a ponderar no sólo la corrección del trámite administrativo que se impugna, sino también la índole de la relación contractual con los trabajadores de que aquélla hace mérito, las cireunstancias que ayudan a earacterizarla y, consecuentemente, la pertinencia de las normas legales aducidas en el "sub judice" para liquidar y exigir el monto que se reelama al supuesto empleador, Por ello, se revoea la sentencia apelada de fs. 81 y se declara procedente la apelación del art. 14 de la ley 14.236, deducida para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; la eual deberá reasumir Jurisdicción de turno, dictar nuevo pronunciamiento ajustado a los tér.

minos de esta senteneía y a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Ronmro E. Cuurx — Marco Avrecio Risonía — Mancarrra ArcCas,
LUCY ESTHER QUIROGA vr FLORES DONCEL

JUBILACION Y PENSION.
En materia de previsión secial no debe Ulegarso al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:317 
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