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Año: 1971, Fallos: 280:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las pruebas producidas por los apelantes en la instancia judicial autoriza a apartarse de las eonelusiones sentadas en dicho informe acerea de la responsabilidad personal de eada uno de los recurrentes.

Además, también han manifestado los jueees de la causa que la existencia de los eargos se encuentra uereditada por la pericia que corre a fs. 278/431 de estas actuaciones y, asimismo, por los reconocimientos que resultan de lo actuado en el expediente que eitan.

En tales condiciones, estimo que lo resuelto en el sub lite no carece de fundamento en los términos de la jurisprudencia estrictamente excepcional sobre arbitrariedad, que, desde luego, no comprende la remisión por los tribunales de alzada a las razones que sustentan los pronunciamientos reeaídos en instancias anteriores.

Ello es así, con mayor razón, euando, como ocurre en el presente en0, el escrito de recurso extraordinario no demuestra en qué forma pudo variar la solución del caso la especial consideración por la Cámara de las defensas que los apelantes estiman indebidamente omitidas.

Sobre el particular eabe tener en cuenta que no puede considerarse eficaz para aquel fin la sola enumeración de las euestiones indiendas en el apartado 5 del referido escrito de fs, 443, Así, por ejemplo, no se advierte cómo habría podido mejorar la situación de los aquí recurrentes la eireunstancia de que, según la pericia a la cual aluden los jueces, solamente un director del Baneo Ciudad de Rosario haya estado vineulado con firmas deudoras de esa entidad. En efceto, con arreglo a dicha prueba (v. fa. 251 y 417), ese funcionario era el señor Manuel Arroyo, uno de los apelantes, y del informe ya meneionado de fs, 228 no resulta que se haya atribuído aquella vinculación a los restantes interesados en el recurso de fs. 443, señores Ruata y Cayol.

A similar conelusión debe arribarse acerca de las defensas enderazadas a demostrar que las operaciones observadas por el Baneo Central no causaron perjuicios que hayan puesto en peligro la estabilidad económica del Banco Ciudad de Rowrio porque las firmas deudoras cumplieron, en definitiva, total o parcialmente sus obligaciones. Ello así, porque lo manifestado por los apelantes no acredita que la importancia de esos perJuicios haya sido la razón determinante de las sanciones impuestas, máxime cuando el a quo, al fallar en la misma fecha que la presente la causa Gómez Villafañe", deelaró expresamente que dichas sanciones no obedecieron a la posibilidad o extensión de los quebrantos comprobados.

En cuanto a las restantes defensas a que vengo aludiendo, su mero enunciado no permite percibir la significación que el tratamiento de ellas

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:321 
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