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Año: 1971, Fallos: 280:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ración de la prueba efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 273:285 , entre muchos otros). .

5) Que a la luz de esa doctrina, esta Corte no encuentra fundada la impugnación que + formula eontra el fallo apelado, toda vez que la Cámara se ha remitido expresamente a las conclusiones del informe que obra a fs. o del sumario administrativo, señalando que ninguna prucha se rit por los sancionados que autorice apartarse de esas conelusiones.

6") Que al margen de esa afirmación del a quo, irrevisable en la instancia de excepción por tratarse de euestiones de hecho y prueba, propias de los jueees del pleito, corresponde agregar que, además, la Cámara destaca que "°en cuanto a la existencia de los cargos en sí, la minuciosa pericia de fs. 278, así como los reconocimientos que resultan de lo actuado en el expediente del propio baneo, no dejan lugar a dudas que la decisión recurrida se asentó en heehos ciertos", como también que "en eunnto a la responsabilidad personal de cada uno de los recurrentes el punto fue cuidadosamente analizado en el informe producido por el Seetor Sumarios", 7) Que frente a las comprobaciones efectuadas por el tribunal a quo con fundamento en las constancias sumariales y periciales que eita, earecen de entidad las críticas que formulan los recurrentes acereu de la brevedad del fallo y de las pretendidas omisiones que le imputan, desde que aquellos elementos de juicio han sido considerados suficientes por la Cámara para eonfirmar lo resuelto por el Banco Central.

8") Que, finalmente, y al margen de lo expresado, la tacha que se formula tampoco es atendible, desde que el escrito de recurso extraordinario no demuestra, como lo destaen el dietamen del Señor Procurador General, en qué forma pudo variar la solución del caso el tratamiento por la Cámara de las defensas que se estiman indebidamente omitidas siendo de señalar, en ese sentido, que a los fines de juzgar la conducta observada por los apelantes durante su gestión, resulta indiferente que las operaciones diseutidas no hubieran, en definitiva, esusado perjuicios econó micos al Banco de la Ciudad de Rosario 8.A., pues ello no se desprende del sumario (fs. 280/283 del expediente administrativo agregado), y los apelantes no acreditaron en su recurso que las sanciones impuestas tuvieran ese origen, lo que explica que el a quo no considerara tal agravio.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-323

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