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Año: 1971, Fallos: 280:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando : .

Que esta Corte ha señalado reiteradamente que en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 266:299 y muchos otros), Y ello no se observa cuando se desestiman pretensiones como la de autos, expuestas en términos suficientemente elaros y, por el mérito de razones formales, se deelara que no corresponde el recurso del art. 14 de la ley 14.236.

Que corresponde destacar que, en el "sub lite'', al interponer dieha apelación, la recurfénte expresó de manera bien conereta y precisa su actividad laboral y el tiempo de los servicios computables, así como jurisprudencia de esta Corte que, en su criterio, avalaban la posición que sos tenía, Que, en tales condiciones, la sentencia en examen menoscaba la garantía de la defensa en juicio, pues omite el trato de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del juicio (Fallos:

255:132 ; 261:297 ; 267:354 y muehos otros), por lo que debe ser dejada sin efecto, Por ello, y lo concordante dictaminado por el Señor Procurador Fis Y cal, se deja sin efecto In sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Ronezro E, Cuure — Marco Aun Rmsouía — Luis Carros CAnrar, CELIA ELSA IMAZ ve D'ELIO, ADUANA: Procedimiento.

La determinación de cuáles actuaciones aduaneras constituyeron o no aper.

tura válida de la causa respectiva, a los fines de lo dispuesto en el art, 190 de la loy de aduana, impone el examen de cuestiones de procelimiento y de hecho que, por su naturaleza, son ajenas a la instancia extraordinaria (1).

— 25 de agosto. Paños: 271:31 .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-319

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