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Año: 1971, Fallos: 280:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por Ferroearriles Argentinos y, en su mérito, admitió la ejecución sólo por la suma de $ 13.750,05, en las costas en el orden exusado. Contra aquel pronunciamiento, eonseniulo por la Municipalidad actora, la empresa demandada interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 102.

2) Que no se discute que los terrenos, que la Municipalidad de Necochea sostiene adeudan lay tasas en concepto de pavimentos a que se refieren los eertifiendos que obran en autos, fueron vendidos por Ferrocarriles Argentinos el 11 de noviembre de 1961 en eumplimiento de lo dispuesto en el deereto 3.660/6!, aprobándose la subasta el 23 de septiembre de 1968. La posesión de las tierras fue dada a los compradores el 18 de noviembre de 1968, 3") Que tampoco está en tela de juicio que la construcción de los pavimentos —resuelta por ordenanzas dictadas en los años 1965 y 1966— se terminó con anterioridad a la fecha en que se otorgó la aludida posesión a los adquirentes, puesto que su certificación final data del 3 de oetubre y del 13 de noviembre de 1968, 4") Que mo obstante esas circunstancias, la Cámara consideró que como al 13 de mayo de 1969 —la ejecución se inició el 8 de mayo de ese año eargo de fs, 10 vta.)— el dominio de dichos terrenos no había sido inseripto a nombre de los compradores, la ejecución dirigida contra E.F.E.A.

era procedente, ya que la transferencia invocada por ésta no era oponible a terceros, en el eno, a la Municipalidad accionante, 5") Que la argumentación que desarrolla la Cámara para estimar viable, en forma parcial, la ejeeución deducida por la Municipalidad actora, se funda en consideraciones de hecho, prueba y de derecho somún y local, propias de los jueces de la cause e irrevisables, como principio, n la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 256:57 ; 266:235 ; 209:43 ), por lo que la apelación no es, en ese aspeeto, procedente, 6) Que, sin embargo, como la empresa demandada sostiene también que de cualquier modo lo resuelto contraría lo establecido en el art, 3", de la ley 14.350, corresponde tratar ese punto, ya que a juicio de la ape.

lante la sentencia habría desconocido la franquicia que a su favor contiene esa norma federal.

7") Que si bien esta Corte decidió en Fallos: 269:149 que el art, 3, de la ley 14.380 dispone —e contrario sensu— que las Empresas del Estado que tengan a su cargo ln prestación de un servicio público están

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-41

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