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Año: 1971, Fallos: 280:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Corte Suprema en los términos de la jurisprudenein mencionada, la cual, en definitiva, sólo admite a título excepcional, y por ende de modo restrietivo, que surja la competeneia originaria en los proeesos penales en que no se haga formalmente parte un diplomático.

Procede, por tanto, en mi opinión, declarar que el conocimiento de los aetundos es ajeno a la jurisdicción originaria del Tribunal. Buenos Aires, 11 de junio de 1971, Eduardo H, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1971, Autos y Vistos; Considerando :

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dietamen precedente, con arreglo a los euales no incumbe a esta Corte conocer, en instancia originaria, de la presente enusi.

Que, en ejercicio de la facultad de resolver cuál es el juez competene —Fallos: 256:18 : 2655 y otros— y por no resultar "prima facie" de estos autos razones que justifiquen la intervención de la justicia federal, procede decidir que debe seguir conociendo en ellos el juez provincial con juristieción en el lugar del hecho, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que la presente entra es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema y se decide que debe conocer en ella el Sr. Juez en lo Penal en turno de San Lsidro, Provincia de Buenos Aires, a quien se remitirán los autos, Enrvarno A, Ortiz Basado — Ronerro E, CurTe — Marco Arrenio Risoía = Leia Cantos Canrar, B.A.L.C.I.F, y A. EDITORIAL ABRIL RECUESO EXTEAOEDINARIO: Eequísitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos COMUNES, Las normas contenidas en la ley de propiedad intelestuni no son federales, sino de derveho común, por lo que su interpretación no de lugar n recurso ex

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-38

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