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Año: 1971, Fallos: 280:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL' PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

las recursos ordinarios de apelación interpuestos a fs. 675, 693, 694 y 695 son procedentes, atento lo dispuesto por el art. 24, ine, 6", ap.a) del decreto-ley 1286/58, sustituido por el art, 1° de la ley 17.116. Estimo, por ello, que han sido bien conecdidos por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, advierto que en los memoriales de fs, 706 y 716 se sostiene que los honorarios impugnados son confiscatorios y violan la garantía constitucional de la propiedad; pero los agravios que en conereto se formulan remiten en realidad a la interpretación de las normas de la ley de arancel, cuestión que, por su naturaleza, es ajena a mi dietamen. Buenos Aires, 30 de junio de 1971. Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1971, Vistos los autos: "Lanan Inmobiliaria y Finaneiera Sociedad en Comandita y otras e/ Dirección Nacional de Industrias del Estado D.I.N.L.E.) y C.I.F.E.N, E. N. n/escrituración".

Considerando :

1°) Que los recursos ordinarios de apelación interpuestos por el letrado - apoderado de la parte actora y por las codemandadas a fs, 675, 69, 6H y 695, respecto de las regulaciones de honorarios practicadas a Es 670/0671 y GST, so: procedentes, de conformidad con lo establecido por el art. 24, inc. 6), apartado a), del deereto-ley 1285, texto según la ley 17.116, 2) Que a los efectos de calcular los honorarios correspondientes a los diversos profesionales que han intervenido en el pleito debe tenerso presente que, en definitiva, esta corte decidió hacer lugar a la demanda subsidiaria de daños y perjuicios por haberse vuelto imposible la pretensión de eseriturar, por entisas no imputables a las actoras (sentencia se Es, 468/491), ) Que, de acuerdo con ese fallo, las partes convinieron en que aquellos daños estaban eonstituidos por la diferencia entre el primitivo precio te venta de los lotes y el valor real de éstos a la fecha de la sentencia definitiva, más las sumas entregadas oportunamente en concepto de seña y comisión; todo ello con sus respeetivos intereses (aeta de fs. 507).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:417 
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