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Año: 1971, Fallos: 280:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rios, los que debían ser satisfechos en la forma prevista en el art. 32, ine, d), de la ley 18.038 (ver resolución de fs. 320/921), " 4") Que el escrito de fs. 441/456, pese n su extensión, no expone en forma elara y concreta los agravios del apelante contra la sentencia de la Cámara que confirmó, con la sola modificación de la fecha en que debe liquidarse el beneficio, lo resuelto en sede administrativa.

5') Que establecido lo que antecede, y analizadas las actuaciones de la enusa, esta Corte comparte los fundamentos y conelusiones del dicta men del Señor Procurador Fiscal y considera, por tanto, que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido. En primer lugar, debe teheme presente que si bien en virtud de lo establecido por el art. 51 da la ley 18.038, la resolución administrativa declaró que el Dr. Meade no debía satisfacer aportes por actividades anteriores a la vigencia de la ley 14.397, ello no importa admitir que la situación de aquél deba ser resuelta en su integridad sobre la base de lo dispuesto en las demás normas de dicha ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1969, vale decir, con mucha posterioridad a los reclamos formulados por el actor, por lo que sus disposiciones no tienen efecto retroactivo (art. 3" del Código Civil).

6") Que, en segundo lugar, corresponde señalar que como la jubila ción acordada al recurrente lo fue bajo el régimen de la ley 14.397 y la Cámara llegó a la conelusión de que el netor no ha cesado en sus aetividades —extremo éste que, al margen de no haber sido desconocido por el interesado, es irrevisable en esta instancia por tratarse de una euestión de hecho y prueba—, se ajusta a derecho lo resuelto sobre la fecha en —.

que el beneficio debe comenzar a liquidame, o sen a partir del 7 de junio de 1968, fecha de la resolución de la Caja, pues así lo dispone el art. 13 de la ley citada.

7") Que no obsta a lo expuesto, la resolución de esta Corte de Fallos:

266:299 , desde que tal pronunciamiento sólo declaró la inconstitucionalidad del citado art. 13, modificado por el decreto-ley 23.391/56, en cuanto privaba al afiliado del goce de la jubilación a partir del cose en la uetividad, situación totalmente distinta a la de autos, por lo que dicha doetrina no es aplicable en la especie ""sub examen"°." 8°) Que, finalmente, como se destaca en el dictamen que antecede, tanto la obligación impuesta al beneficiario de ingresar los aportes a que alude el art. 25 del decreto 8923/63, reglamentario del art, 27 del decroto-ey 7825/63, cuanto la formulación de cargo por aportes omitidos du

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:415 
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