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Año: 1971, Fallos: 280:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que en el peritaje de fs. 541/553 se fijó la diferencia mencionada en el considerando precedente en la suma de $ 1.372.645,91 y se deter.

minaron las cantidades entregadas en coneepto de seña y comisión en $ 26.937,44, lo que arroja la suma de $ 1.399.583,35, Asimismo, en dicha peritación se calcularon los intereses devengados a partir de la notifieación de la demanda, hasta la fecha en que aquélla se llevó a cabo, en $ 881.737,50.

5") Que es jurisprudeneia reiterada de esta Corte que a los fines de la regulación de los honorarios no deben acumularse los intereses al capital, desde que ellos son el resultado de una contingencia esencial mente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 201:473 ; confr.

además 243:192 ; 245:305 ; 248:146 ), 6") Que, en consecuencia, el monto del juicio en los presentes autos está dado por la suma de $ 1,399.563,35, sobre cuya base deberán caleularse los honorarios, a tenor de las respectivas disposiciones del arancel (arts. 2, 4, 6, 7, 10, 11, 23, 26 y cones, del deereto-ley 30.439/44, leyes 12.997 y 14.170), con la salvedad relativa a los peritos ingenieros que se señalará más adelante.

7) Que respecto de la direeción letrada y representación de la accionante —vencedora en el pleito—, que tuvo intervención en las tres etapas de la primera instancia, el Tribunal estima equitativo fijar los honorarios correspondientes a esa parte del pleito en $ 207.838,13, teniendo en cuenta para ello la naturaleza ordinaria del juicio y su monto, la complejidad de las cuestiones debatidas y el mérito de los trabajos realizados (arts, 2, 4, 6 y 10 del Arancel).

8°) Que el tribunal a quo decidió que, en las cireunstancias del caso, el procedimiento eumplido según el art. 516 del Código Procesal no es equiparable, a los fines regulatorios, a la etapa completa de ejecución, sino que constituyó un incidente previo para llegar eventualmente a dicha ejecución; por lo tanto, consideró que los honorarios del Dr.

Abramovieh —por esos trámites— debían caleularse en función de lo establecido por el art. 26 del Arancel y no de acuerdo con el art. 23, 9") Que esta Corte comparte el eriterio seguido por la Cámara Federal, toda vez que la tasación realizada a fs. 541/553 puso fin al pleito y sobre esa base las demandadas depositaron en autos el monto adeudado (comprobantes de fs. 604 y 639), evitándose de tal forma los diversos trámites que prevén los art. 502 y siguientes del Código Procesal, Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los arts.

4 y 26 del Arancel, se fijan los honorarios del Dr, Abramovich por los

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:418 
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