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Año: 1971, Fallos: 280:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la N" 1428, del 21 de abril del mismo año, que había llamado a eoneurso pare proveer el cargo de profesor titular ordinario de Historia Económica y Social en la Facultad de Ciencias Económicas, Esa decisión motiva el recurso extraordinario de fs. 31/38, concedido a fs. 40, 2) Que la resolución impugnada tiene base en la No 1848/69 del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, que derogó la anterior del Mismo origen N" 1671/69 —por la que se propiciaba ln designación del apelante— y propuso al Reetor de la Universidad dejara sin efecto el concuro respertivo "por fallas de forma y procedimiento en la sustaneigvión del mismo "", 31 Que el tribunal a que, al decidir que el apelante no era titular de un derecho subjetivo que diese sustento a su recurso de fs, 1/12, partió de la base de que su pretensión, tal evi.o resulta de los términos del eserito mencionado, fue obtener un pronunciamiento judicial que deelarase firmes los aetos ya cumplidos y que en definitiva ordenara al Reetor de la Universidad su designación como profesor en la eátedra coneurada, con retroactividad al 5 de setiembre de 1959 (fs, 9 vta, y fs, 11 vta).

4) Que, como lo apunta el Señor Procurador General, es jurisprudencia pacífica de esta Corte que la determinación del alenmee de las peticiones de lan partes es propia de los jueces de la enusa e irrevisable por la vía del art. 14 de Ia ley 4, salvo el supuesto de arbitrariedad que no se da en la especie, sobre todo atendiendo a los términos bien explícitos del escrito de fs, 1/12, a que se haee referencia en el considerando anterior.

5) Que, si hien ex cierto que en el escrito de fx, 31/38, al deducir el reuro extraordinario, se reelama el derecho a obtener, por lo menos, la nulidad de ha resolución N" 140/69, que dejó sin efecto el coneurso, resulta evidente que el pronunciamiento de fs, 27/28 se ajustó a los términos de la apelación interpuesta contra aquella resolución y reehazó el recurso atendiendo al régimen previsto en la ley y en el Estatuto de la Universidad para la designación de profesores. En tales condiciones no incumbe a esta Corte, como senba de señalarse, rectificar, en ejercicio de su jurisdieción excepcional, el aleance que los jueces de la causa han atribuido, sin arbitrariedad, a las peticiones de las partes, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extmordinario de fs, 31/38, Con costas, Rosero E. Cuvte — Manco Avrenío Risonía — Luis Canos Cannar,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-66

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