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Año: 1971, Fallos: 280:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11") Que valorados todos los antecedentes expuestos, el Tribunal concuerda con la Cámara en cuanto admite la concurrencia de culpa, pero disiente con los porcentajes establecidos, que estima más justo y equitativo fijar en un 70 para el conduetor del automóvil y en el 30 restante para la empresa demandada, debiendo modificarse en ese aspecto la sentencia en recurso, = 17) Que en lo que atañe a los distintos rubros indemnizatorios, los agravios de la demandada se centran en el valor adjudicado al automóvil; A el importe reconocido por luero cesante y la improvedeneia de indemnización por daño moral, 13) Que respreto del automóvil, si bien éste fue adquirido el 22 de diciembre de 1956 en mán, 717.400 (Fs, 1:28 ), y el accidente se produjo el 8 de febrero de 1967, por lo que no ha existido prágtieamente desvaloriZación por el uso, correponde señalar que se trata de un eoche modelo 1964 y que su destrucción no fue total, como se aprecia con las fotografías de fs, 14 y 15 del sumario, lo que autoriza 4 admitir que algún valor de reenperación ha podido obtenerse, A ello tiende, seguramente —o a su posible reparación— la entrega reclamada a fs. :14 del sumario agregado por cuerda, - En consecuencia, debe deducirse de uquel importe, la suma de pesos 400, ley 18,188, 147) Que no es on cambio fundado el agravio respecto de la indemnización acordada por luero cesante, Debe tenerse en euenta, en ese sentido, que el Dr. Acuña, de profesión abogado, era apoderado de varias institu ciones y que, además, ejereía su profesión. Las pruebas traídas a los autos Cf. 110, 115, 115 vía, 116, 117 vta,, 120, 129, 140, 145/152 y 157) son suficientes para tener por nereditado que sus ingresos eran importantes y que con el correr de los años —sólo eontaha 34 a la fecha de su falleeimiento— se serecentarían aún más, Su desaparición ha dejado en el desamparo a su esposa y a cuatro hijos menores, que aparte de la vérdida sufrida, se ven hoy privados del sostén económico que les brindaba, No corresponde pues reducir el importe reconocido por la Cámara, que en la especie ha hecho uno, sin exceso, de la facultad establecida en la última parte del art. 165 del Código Procesal.

15") Que la demandada reitera en esta instancia, como lo hizo en las anteriores, que en el "sub examen" no corresponde reconocer indemnización por daño moral, Sostiene, sobre el particular, que el uceidente ocurió el 8 de febrero de 1967 y que el art. 1078 del Código Civil vigente en esa época sólo acordaba la reparación de ese daño en los casos de delitos

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-71

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