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Año: 1971, Fallos: 280:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con posterioridad al sueeso, la empresa demandada procedió a colocar la señalización aérea (informe de fs. 202), que por encontrarse sobre el eamino y antes del eruee es fácilmente visible, alertando debidamente a los que eruzan las vías, 8) Que, no obstante, las cireunstancias de tiempo, modo y Jugar del accidente ponen de manifiesto que la grave negligencia en que incurrió el conductor del automóvil fue la enusa principal que lo motivó; ello permite afirmar que son fundados, en parte, los agravios de la apelante, Pi Que esa culpa del conduetor no puede desconocerse frente a las siguientes cirvunstancias: a) viajaba de noche, lo que imponía un mayor cuidado en la condueción: b) a distancia prudencial, antes del paso a nivel, existían al costado del camino, tres señales indiendoras de peligro, a saher:

un cartel con la leyenda "° Despacio"; otro de forma triangular con la imagen de un tren y la última conocida como "Cruces de San Andrós"" (informe de fs. 202), lo que no ha sido desvirtuado por prueba contrario.

Con preseindencia de ello, debe tenerse en euenta que la topografía del Jugar pormitís la libre visibilidad de las vías y del paso a nivel, pues no existen árboles, matas de pasto ni ondulaciones del terreno que difieultaran a los vebíentos que cireulaban por la ruta nacional N" 16, observar el avanee de lus convoyes ferroviarios, sin que obste a esta conclusión la cons trucción que se advierte en la fotografíás de fs. 15, por euanto el auto.

móvil eireulaba a la izquierda de aquélla y el tren por la derecha Ceroquís ale fe, 1.

105) Que existen, además, otros heehos que corroboran la grave eulpa del conductor del automóvil. La demandada ha probudo, en efeeto, con las deelarnciones de fs, 82 y 52 vta, SI, que la Joromotora tenía encendida su luz frontal y que eon bastante anticipación al eruev el foguista había hecho sonar el silbato reiteradamente. Uno de los jueces que suseribe el fallo de la Cámara no adjudier valor probatorio a esos testimonios por provenir de los emplendos de la empresa Ferrocarril Belgrano a cargo del convoy, pero esta Corte disicute con esa conelusión. En primer lugar, porque esa relación de dependencia no es suficiente, por sí, para invalidar las declaraciones; en segundo lugar, porque los testigos fueron repreguntados por la actora y dieron una amplia y satisfactoria expliención de sus dichos y, en tereer lugar, porque al margen de que no exista prueba contraria que permita afirmar que los testigos no fueron veraces, sus dichos, eN varios aspectos, se encuentran ratificados por otras constancias de autos, en partieular la forma en que se produjo el accidente.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-70

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