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Año: 1971, Fallos: 280:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En est orden de idens, enbe señalar que, la existencia del mencionado juicio de expropiación brinda actualmente al apelante la posibilidad de vbtener, por su intermedio, la adecuada tutela de los derechos que en la especie estima deseonocidos.

No empece a la conelusión que antecede lo aseverado en el otrosí del escrita de fs, 162/7169, reiterado en el memorial de fs, 209, en el sentido de que la actora mantendría uún su interés en el presente pleito debido a que la expropiación de referencia sólo comprende parte del inmueble explotado por aquélla, y, de tal manera, permanece en su poder el resto de las tierras sobre las que también reescría la prohibición establecida en la resolución administrativa que motivó el amparo, Así lo considero porque con arreglo a las constancias del neta de E. 25, y contrariamente a lo sostenido por el interesado, dieha prohibición ... de extraer material de los yacimientos en explotación o abrir otros huevos..." se refiere exclusivamente al área ubicada °°.,, dentro de los límites de la expropiseión de °El Palmar" determinados por la ley 16.802..." Ello no obstante, y aun admitiendo que las autoridades locales se huhieran escedido en el cumplimiento de la orden eitada en el párrafo anterior, impidiendo totalmente el funcionamiento de la empresa, tal supuesto tampoco justificaría el recurso al procedimiento de la ley 16.986.

En efecto, de haber veurrido las cosas del modo recién indicado, la primera reflexión que surge es que la justicia federal ante la eual tramitó el presente amparo enreeería de competencia para juzgar aquel exceso de los funcionarios provinciales, y la segunda que la aetora intentó previamente otro proceso idéntico ante los tribunales locales cuya declaración de incompetencia fue consentida por la misma parte.

Por último, en euanto la sentencia condena en costas a la necionante, resuelve una cuestión ajena a la jurisdieción extraordinaria (Fallos: 273:32 , 146, y otros) que, por lo demás, se halla suficientemente sustentada en la declaración de los jueces de que el amparo fue tardíamente incoado.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1971, Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1971.

Vistos los autos: "Salvia Sociedad Anónima Minera, ete, s/amparo"'.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-60

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