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Año: 1971, Fallos: 280:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo que ese eriterio ho concuerda con la doetrina del fallo recaído el 16 de diciembre último en la causa S.135, XVI (°Sealise, Vicente s/ Jubilación por invalidez"). En presencia de un caso de interpretación que resulta a mi entender análogo al que se plantea en el sub Hite, ya que se trataba de establecer los alcances del art. 21 de la ley 11.110, en el eual tampoco apareec contemplado explicitame nte el derecho a jubilación por invalidez del agente afectado de incapacidad parcial, el Tribunal se pronunció por el reconocimiento del beneficio.

Tal conclusión fue sustentada en principios de la jurisprudeneia de la Corte que constituyen pautas reetoras para la inteligencia de las normas previsionales y que se traducen, en síntesis, en la primacía que so.

bre el rigor de los rznamientos corresponde atribuir al espíritu tute.

lar de la ley cuyo fín esencial es enbrir riesgos de subsistencia, lo que tme como corolario que el intérprete no debe llegar al desconocimiento de derechos de esa especie sino con estrena cautela (ver especialmente eosiderandos 4° y 8" del preeedente citado), Es verdad que la ley 14.399 no contiene normas similares a las del art. 26 de la ley 11.110 que también adujo V. E. en la oportunidad mencionada, Pero no lo es menos, según interpreto, que esa referencia no fue eseneial y decisiva sino condyuvante, atentos los términos del considerando $° antes citado, donde se deelaró que cl derecho jubilatorio del parcialmente inválido esá reconocido en ambas disposiciones (arts, 2 y 26 de la ley 11.110) y nace de su irreversible incapacidad, cireunstancia ésta que dió bae a las restantes consideraciones allí expresadas, que tepulo de pertineñto extensión al presente enso (ver también sentencia del 12 de agosto de 1970 in re "Kostyeyn, =./jubilación por invalidez""), A mérito, pues, de los principios jurisprudenciales aludidos y de las condiciones en que se encuentra el nccionante, a las cuales me referí al comienzo de este dictamen, conceptúo que el carácter parcial de la Ñ invalidez significativa que lo afecta no es, por sí sola, razón bastante i para denegarle la prestación solicitada. En este sentido, juzgo ineficaz | para sostener lo contrario el fundamento de la resolución de fa, 46 y l de la decisión confirmatoria del a quo, o ses la insuficienela de la in. capacidad parcial para generar el derecho al beneficio impetrado, sin ha. :

bervo opuesto expresamente otros óbices legales a la procedencia de la petición. Ello así toda vez que el inválido se vería privado de la protee.

ción previsional bajo el rigor de una exigencia —la de la inenpacidad total o de un porcentual mínimo del 66— que no aparece evidenciada f n las normas del régimen para trabajadores rurales vigente al esse de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-77

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