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Año: 1971, Fallos: 280:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2°) Que la Cámara expresó que la solicitud de la apelante consiste, en realidad, en una demanda por repetición que no puede ser resuelta a través de un reeurso eomo el planteado ante el a quo, sin perjuicio de que aquélla emplee las vías contenciosas pertinentes para lograr sus exigeneias.

3") Que, tal como lo señala el Señor Procurador General, el Tribunal entiende que no se da el supuesto indispensable para su intervención en los términos del art. 24, ine. 7, del deereto 1255/58, toda vez que la circunstancia de que el fallo apelado haya declarado la improcedenein de resolver el caso por la vía limitada del recurso del art. 14 de la ley 14.236, no supone efectiva privación de justicia al netor.

4') Que a ello no obsta que el fuero federal se haya declarado incompetente en la eausa que cita el apelante —eomo se afirma en el es erito de fs. 61/64— desde que tal eriterio no excluye la competencia del tribunal nacional que corresponda, 5) Que no habiéndose acreditado la efectiva privación de justicia, earece de sustento e. agravio fundado en la pretendida violación de la garantía de la defensa en juicio.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Roserro E. Cuurz — Manco Aurezio RisoLía — Luis Canos CABRAL,
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas locoles de procedimientos, Casos varios.

Lo atinento a la acumulación de causas, por ser de índole procesal, no plantes, como prineipio, cuestida federal que de lugar a la procedencia do la apelación del art, 14 de la ley 48 (1).

1) 23 de Junio. Fallos: 245:85 ; 262:37 , 408, 544; 264:19 %,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-81

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