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Año: 1971, Fallos: 280:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que una interpretación restrictiva no se eompadece con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, que ha decidido que en materia previsional lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 267:336 ); a que corresponde interpretar las leyes jubilatorios conforme a la finalidad que en ellas se persigue (Fallos: 206:19 ), cuidando que el excesivo rigor de los rezonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 266:107 ), por lo que no debe lleyarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela ( Fallos: 266:299 ), 6") Que por aplicación de esa doctrina, esta Corte considera, tal eumo lo ha resuelto en eausas que guardan cierta analogía con la presente (K.20, "°Kostyezyn, Viadimiro =/jubilación por invalidez", del 12 de agosto de 1970 y 8, 135, "Scalise, Vicente s/Jubilación por invalidez "', del 16 de diciembre del mismo año), que si bien el art. 14 de la ley 14.399 no hace referencia a la incapacidad parcial ni eontiene porcientos indicadores a ese fin, dicho beneficio no puede ser desconocido a quien, emo el aetor, se encuentra inhabilitado para trabajar por padecer de una incapacidad parcial y permanente que equivale al 40 de su cnpacidad laborativa total, Una solución contraria no tendría respaldo en la ley, que tampoco exige para el otorgamiento de la jubilación por inva lidez que ésta sea total.

7") Que no obsta a lo expuesto, el hecho de que el art. 32 de la ley 18,037 establezea ahora que sólo una disminución del 66 se considere total, en cuyo caso el agente tiene derecho a la indemnización fntegra, que no es la que corresponde en estos autos.

Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Proeu- d rador Fiscal, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia del reeurso, deelarando el derecho del apelante a percibir el beneficio jubilatorio que reclama por invalidez pareial y permanente, en la proporción que corresponda al grado de su incapacidad, Ronexto E. Cute — Marco Avrenío Risoía — Luis Carros Cantar,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-79

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