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Año: 1971, Fallos: 280:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEY: Interpretación y aplicación, En la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos 1óRicas debe ceder ante la necesidad de que no se desunturalicon jurídicnmente los fines que las inspiran,
JUBILACION Y PENSION,
En matería de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de dere chos sino ron estrema cuutela,
JUBILACION DE TRABAJADORES RUEALES,
Si hien el art, 14 de ln ley 14.399, no hace referencia a la incapacidad parelal si contiene porcientos indicadores a ese fin, el beneficio de la jubilación por invalidez no puele ser desconocido a quien se encuentra inbabilitado para tralejar por padeerr de una incapacidad equivalente al 40 de su enparidad Jaborativa total, Una solución contraria no tendría respaldo en la ley, que no exige para otorgar la jubilación por invalidez que ésta sen total, No obsta ab expuesto el hecho de que el art, 32 de la ler 15,037 establezon una dis minación del 68, para que la invalidez se considere total, en cuyo caso el agente Tiene derevho a la indemmización integra, que no es la que corresponde ni enso plantendo,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: " Estimo procedente el recurso extraordinario concedido a fs, 65 por haberse controvertido la inteligencia de una norma federal y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ella el recurrente (ef. Fallos: 256:235 , considerando 1), La enestión de fondo consiste en establecer, frente al texto del art, 14 de la ley 14.399 —de aplicación al enso y «que no menciona expresamente el supuesto de incapacidad pareial—, si es acreedor al beneficio de jubilación por invalidez el afiliado que justifica haber sufrido, con enrácter permanente, la pórdida del 40 5 de su aptitud Inborativa total para el desempeño de sus tareas habituales y de toda otra compatible con su profesión o habilidad comprobada, según lo aereditan los informes médicos oficiales (ver fs. 6 y 42).

Tanto la Comisión Nacional de Previsión Social cuanto la Sala TIL de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó lo resuelto por aquélla entendieron que la situación del titular de estos autos Do se encuentra amparada por la disposición legal arriba citada, por no estar contemplada en sus previsiones.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-76

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