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Año: 1971, Fallos: 280:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actividades del recurrente (ley 14.399, deeretoley 23.391/56 y decreto reglamentario 1511/57).

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de abril de 1971. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1971.

Vistos los autos: "Narvaez, Mario Marcelo s/ jubilación "°.

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala TIL de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de la Comisión Nacional de Previsión Social, que había denegado el beneficio por invalidez solicitado por el actor, en razón de que la ley 14.399 no prevé el caso de amparo de una incapacidad parcial y permanente ni establece porcientos de disminución de la eapacidad total obrera como equivalente a la pérdida absoluta de ella.

2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juició la interpretación de normas federales y ser la decisión final contraria al derecho que en ellas apoya el recurrente.

2) Que no se discnte en autos que el actor padece una incapacidad parcial y permanente equivalente al 40 de su capacidad laborativa total, y que aquélla existía al ceso de sus tareas (dictamen de fs. 42).

4) Que establecido lo que antecede, y dado que el art. 14 de la ley 14.399, aplicable al "sub examen", dispone: "En caso de que el afiliado hubicra sido declarado física o intelectualmente inenpacitado para el desempeño de su actividad o de cualquier otra compatible con sus aptitudes, tendrá derecho a jubilación por invalidez en la forma prevista por el art, 21 de la ley 14.370..." el problema planteado se reduce a decidir si no conteniendo esa norma previsión alguna acerea de los dereehos que puedan corresponderle al agente en la hipótesis de incapacidad parcial y permanente, el beneficio respectivo no puede serle acordado.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-78

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