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Año: 1971, Fallos: 280:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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precepto que el organimo recandador interpretó referido exclusivamente a los materíales que adquiriesen los fabricantes de automotores de transporte colectivo de pasajeros, situación ajena a las ventas de Deleario 8.4.

11. —Que el haber deducido ésta el recumo que autoriza el art, 85 de la ley 11.653, te, ha traido el caso a decisión de esta Cámara.

Al efecto alega la recurrente: 6) Que el enrácter amplio del referido artículo 3 e importa contradicción con el que lo precede, ya que si la franquicia prevista por ée era limitada, tal alcance se explica por estar referida a los derechos aduaneros, cuya exención mo podía generalizarse sin deño para la industria automotriz macional, a cuya protección se tendía en cambio, con la norma del art, 3. b) Que frente al claro texto de éste, enrecen de importancia los extremos que conduzcan a desvirtuar el sentido que fluye de mus términos. Cita al respecto antecedentes judiciales y ndministrativos. e) Que la tesis de regir la suspensión del gravamen sólo para las ventas destizadas a unidades de transporte colectivo de pasajeros no sería susceptible de aplicación práctica porque mo existe en el país ninguna fálrica destiuada = producir css vebiculos, d) Que el art. 12 de la ley 11.683 manda indogar el fín de la ley y su significación económica por su ktra o por su espíritu, de modo que no puede descartarse la primera y atenerse exclusivamente al segundo, máxime euando aquélla es clara y ése, en el mejor de los supuestos, bastante obscuro, e) Que la referencia a las franquicias del art. 3" del decreto 5570/01, hecha por el decreto 9977/61 no tiene valor para interpretar aquél. £) Que mo cabe admitir el enrácter nelaratorio que se atribuye al derreto 1238/04 con respecto al art, 3° del deercto 5570/61, dadas las modificaciones que implidtamente le introdujo. £) Que nm lo dicho mo se opone el hecho de haber el decreto 1238/64 derogado la exención de que se trata, ya que en todo enso el enrácter interpretativo de una norma no deriva del hecho de declararlo asi el legislador, ni puede atribuirse tampoco retroactividad a una ley que es en esencia modificatoria, conformo a la jurisprudencia que cita.

A. —Que el deereto 5570/61 (B. Of, del 6 de julio de cse año) está asi conecbido: "Visto: La imperiosa necesidad de mejorar a la brevedad los servicios pú licos de transporte de pasajeros en la Capital Federal y zona conurbana; y Considerando: Que para mejorar los servicios debe facilitare la adquisición de ve.

hiculos automotores, que respondan a las exigencias de los adelantos técnicos de la materia; Que dade la conveniencia de incorporar las unidades al servicio dentro del más breve plazo posible, se hace accesario autorizar contrataciones sobre vehículos producidos en el país y/o en el extranjero; Que existe la posibilidad de efectuar minimos desembolsos iniciales y de obtener largos plazos para el pago de las unidades a adquirir, Que por tales fundamentos y análogas razones a las que motivaron el dictado del drereto N° 14.719/00, corresponde, con carácter de emergencia, liberar a estos vehiculos de los recargos de importación que establece el régimen vi gente, y de los derechos de Aduana, en la medida en que no es afecte 8 la industria aacional; Que, por las mismos circunstancias antes e7purslas, corresponde también liberar del pago del impuesto e las ventas a los materiales que sc adquieran en el orden nacional; Que la economía de costos resultante beneficiará n los usuarios a tuavía de una menor incidencia de las amortizaciones en las tarifas; Que la Ley de Contabilidad contempla entre sus excepciones al artículo 55, las que so establecen en el incion 3, ap. d) y h) del artículo 56; Por ello, de acuerdo a lo propuesto ° por el Se, Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:83 
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