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Año: 1971, Fallos: 280:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1") Que la Sala N" 1 en lo Contencio-oadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó a fs. 151/154 el pronunciomiento del Tribunal Fiseni en pleno que, 2 su vez, hizo lo propio con la resolución de la Direeción General Impositiva que denegó a "°Delearlo 5.A." la repetición de las sumas pagadas en concepto de impuesto a las ventas por los años 1961, 1962 y 1965. Contra dieho fallo la firma actora interpuso el reeurso ordinario de apelación, concedido a fs. 163, que resulta procedente por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, ine.

6", ap. a), del deeretoley 1285/58, modifiendo por el art. 1 de la ley 17.116, 2") Que la decisión del tribunal a quo se funda en que el art. 3 del deereto 5570/61, al suspender el impuesto establecido por la ley 12.143, no debe ser entendido como ineluyendo todas las ventas de elementos necesarios a la industria automotriz, sino solamente las de materiales indispensables para las unidades de ómnibus y miero-ómnibus aptos para el servicio urbano y suburbano de pasajeros, operaciones éstas no comprendidas en el giro de la netora, 3) Que esta parte se agravin de tal interpretación, alegando que no se ajusta a la letra del precepto, en el que no se hice distinción alguna, ni tampoco a su espíritu, si se tiene en cuenta que su objeto fue fomentar la industria automotriz en general, para entonces recientemente establecida y beneficiada por ello con diversas medidas tendientes a promoverla. Añade además, sin perjuicio de otras razones dirigidas a rebatir los argumentos de la sentencia, que el decreto 1238/64, es modifieatorio de la norma en enestión y que, por ende, no puede jugar retro activamente, 4) Que de los considerandos del decreto 5570/61 —transcripto íntegramente en el fallo recurrido— surge con evidencia que fue dictado con el único propósito de obtener la incorporación de nuevos vehíeulos automotores al servicio público de transporte de pasajeros en la Capital Federal y zona conurbana, a efectos de lograr su mejora; y que para ello y para reducir los costos —lo que a la postre beneficiaría a los usuarios a través de una menor incidencia de las amortizaciones en las tarifus— se estimó oportuno eximir a tales vehículos de recargos de importación y derechos de aduana, como usí también liberar del impuesto a las ventas a los materiales adquiridos en el puís.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-86

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