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Año: 1971, Fallos: 280:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, eonscenentemente, en los arts. 1, 4, 57 y 6" del decreto referido se estableció un régimen de adquisición, adjudicación y financiación de ómnibus y miero-ómnibus aptos para el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros, disponiéndose en el art.

, con enrácter de emergencia, la antedicha liberación de recargos y dercekos de aduana; y a su vez, en el art. $, se suspendió, en los términos que autoriza el art, 12 de la ley 12,143, "el impuesto a Jas venlas para los materiales que se adquieran en el país y cuya utilización resulte indispensable para el funcionamiento de la industria automotriz".

6") Que a la luz de tales antecedentes, resulta elaro sin duda que este último preeepto —no obstante la generalidad de su fórmula— eumplió una función precisan dentro del régimen de adquisiciones establecido mediante el deereto 5570/61. Y por ello, al interpretar su aleance, corresponde atender a su motivación y sentido, el cual, como ya se vio, estuvo dado por la conveniencia de reducir los costos de "ómnibus y miero-ómnibus aptos para el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros".

7) Que la conclusión que antecede se conforma con lo resuelto por esta Corte en el sentido de que las leyes impositivas deben ser interpretadas computando la totalidad de los preceptos que las integran, de forma que el propósito de la ley se enmpla de neuerdo con los principios de una razonable y disereta interpretación (Fallos: 259391, y muchos otros).

8") Que, ello sentado, resulta indisentible el carácter meramento aclaratorio del deereto 1238/64, que en su art. 19 estableció: "° Aclárase que la suspensión del impuesto a las ventas dispuesta por el art, 3" del deereto 5570/61 ha estado limitada exclusivamente a los materiales que adquieren en el país los fabricantes de transportes colectivos de pasajeros (art. 6", categorías A, y G. del decreto 3693/60, modifieado por los decretos 6616/60 y 5567/61) y que resultan indispensables para el funcionamiento de su respectiva unidad automotriz'', Por ello, y demás razones expuestas en la sentencia apelada, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se la confirma en cuanto fue materiz del recurso interpuesto a fs. 160, Rosero E. Cure — Marco Aurenio RisoLía — Luis CArLos CABRar,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:87 
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