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Año: 1971, Fallos: 281:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley, las fuerzas de seguridad y las policías nacionales y provinciales, existentes en el lugar y las que se asignen al Comando respeetivo como refuerzo y a requerimiento de éste quedarán bajo el control operacional de dicho Comando, y sus integrantes ejecutarán las funciones, misiones y tareas que se les impongan", 4) Que tanto la fuerza de policía federal como la policía provineial se encontraban pues, el día de los sucesos, bajo el control del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejéreito; y, como lógica consecuencia, la situación de enfrentamiento producida entre ellas hn afectado los ubjetivos perseguidos mediante la unificación de su comando a las órdenes de la autoridad militar, y provocado un serio quebrantamiento de la disciplina que debió observarse en el desempeño de las tareas que estaban Hamadas a eumplir.

5) Que ello sentado, eabe desenrtar que la justicia provincial sen competente para intervenir en el enso, Esto así, porque la cireunstancia de que una y otra fuerza estuvieran aetuando a las órdenes de la autoridad federal, confiere a los sueesos de que se trata el carácter de hechos que e' 4ruyen el normal funcionamiento de instituciones nacionales (art.

3, ine.3, de In ley 48), 6") Que, empero, esta Corte considera que corresponde conocer en el asunto a la justicia militar y no a la federal, En eferto: el art. 4" de la ley 19.081 también dispone: "Las infracciones delictivas o disciplinarias en que ineurra el personal de fuerzas de seguridad y policiales en el desempeño de las netividades que le imponga el Comando mencionado, quedan sujetas a la jurisdieción castrense y serún juzgulas y reprimidas conforme a las normas del Código de Justicia Militar y su reglamentación", En consecuencia, ey preeiso, para la aplicación de esta norma, que las infracciones o delitos en que pudiera ineurrir personal policial nefuando en tales eirvunstancios, sean eometidos con motiva del desempeño de las actividades que le imponga el Comando, razón por la enal no hasta su mera asignación a este último para que intervenga la justicia militar si el heeho está totalmente desvineulado del desempeño de la taren encomendada. Pero distinto es el censo enando —eomo aquí orurre— no se trata de un hecho individual y aislado o desvineulado del servicio, sino de un suecso protagonizado por una fuerza que setún como tal y por orden de su jefe, que culmina con el enfrentamiento con otra fuerza tam» bién asignada al Comando, y que evidentemente no puede sino redundar en perjuicio del mando y de la disciplina, con eventual pérdida de la capacidad operativa de los efectivos y, por ende, con desmedro de su aptitud para cumplir las funciones, misiones y tareas que le imponga la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-168

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