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Año: 1971, Fallos: 281:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al pago de la sumas reclamadas, "o la que fije o reclamo nuestro representante en el Tribunal de Tasaciones", con lo que, en forma implícita, estaba recabando la actualización del valor del inmueble a la fecha de eso dictamen, como efectivamente lo peticionó dicho representante (fs. 8/ 10 del expediente administrativo agregado por cuerda), actuación que omitió el de la actora (fs. 12), quien, por lo demás, no impugnó el avalúo que con ese aleanee practicó el Tribunal de Tasaciones (actas de fs. 40 y 53 del expediente citado).

6") Que, en tales condiciones, y habiendo resuelto también esta Cor.

te que la petición aludida no debe formularse en términos saeramentales, bastando en ese sentido la exteriorización de la voluntad del expropiado de que el valor sea netualizado, estímase que, en las partieulares cireunstaneias del caso, el agravio no puede hasarse en la mencionada doctrina del Tribunal, conclusión que debe extenderse también respecto de la inerementación complementaria dispuesta por la Cámara, que se ajusta a lo decidido en supuestos análogos (Fallos: 274:418 , entre otros).

Por ello, y de conformidad con lc concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. Con costas, Romaro E, Cuere — Marco Arrenio Tesorís — Marcarira AñcÚas, LA —— ENRIQUE MARTIN LEDESMA Y Oro JUBISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Corresponde a la justicia militar, y no m la federal, conocer de los posibles delitos de falsificación de documentos y uso fraudulento de sellos militares, que se impatan a un mboficial oficinista del Ejército, quien los habría comotido para apropiarse de giros bancarios librado: a la orden de la unidad en la que prestaba servicion,
DICTAMEN DEL. ProCUEs20R GENERAL
Suprema Corte:

Según se desprende de la declaración indagatoria prestada por el Cabo 1° Oficinista Enrique Martín Ledesma a fs. 67/70, corroborada por

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-162

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