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Año: 1971, Fallos: 281:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que esta Corte, en su actual composición, comparte la doetrina establecida en Fallos: 245:252 —reiterada en Fallos: 247:686 : 250:842 ; 259:237 , entre otros—, donde se declaró la constitucionalidad del art. 28 de la ley 13.264, en cuanto distribuye la carga de las costas entre ambas partes, cuando la indemnización fijada en la sentencia no excede la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reelamada, Esta solución no es violatoria de la igualdad ante la ley y de la garantía de derceho de propiedad, como se dijo en Fallos: 204:534 , porque no es irrazonable que en esta elase de juicios, en que una de las partes actúa en miras de intereses públicos, no se apliquen cont rigor los principios procesales que rigen cuando las partes sólo netúan, ambas, por un interés particular o privado; tanto más cuanto que el art, 28 de la ley 13.264, para establecer la distribución de las costas. tiene en enenta expresamente la pretensión excesiva del expropiado que, en esa medida, hizo también necesario el juicio para fijar la indemnización, Por ello, de conformidad con o dietaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario concedido a fs, 335.

Romero E. Cree — Manco Avurtto Risonía — Lvis Cantos Cantar — Manara Arcas.


PROVINCIA DE SANTA FE —DIRECCIÓN 0 VIALIDAD Y.

ALFREDO ISAAC LEDESMA
EECUESO EXTRAORDINABIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Erxclusión de las cuestiones er hecho, Expropiación.

La determinación del monto indemuizatorio en materia de expropiación cons tituye unn cuestión de hecho y de apreciación de la pruela, ajena al recurso extraordinario.

EXCUESO EXTRAORDINARIO: Pequisitos propios Cuestiones no federales. Juterprriación de normas locales de procedimientos. Cass varios La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y conducentes para la' decisión es propia de los jueces de la cuum y mo de Jugar al ret extraordinario. Tal doctrina es aplicable euamdo, como en el cnso, la sentencia recaida en juicio de expropiación no ha concedido indemnización por los daños y perjuicios —estimados por el Tribunal de Tasaciones-— resultantes de la an de tierras del inmueble de propiedad del apelante, por mo haber estado comprendidos en la litis y, asimismo, redujo In indemnización por fraecionamiento del inmueble, ajustánicia n las manifestaciones del recurrento en su escrito de responde,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:264 
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