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Año: 1971, Fallos: 281:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECUESO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Ezclusión de las cuestiones de hecho. Ezpropiación.

La relativo al eriterio seguido para establecer la cuantía de la desvalorización de la moneda y la determinación de la incidencia de tal proceso para fijar el monto de la indemnización debida al expropindo, son cuestiones de hecho, ajenss a la instancia extraordinaria,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo ealeuló los distintos valores que, según juzgó, debían integrar el justo resarcimiento por la expropiación, fundándose para ello en las determinaciones realizadas por la mayoría del Tribunal de Tasaciones.

Los artículos respectivos, ajenos a la jurisdieción extraordinaria, han sido resueltos, además, en concordancia; con reiterada doctrina de la Corte (ver, entre muchos otros, el fallo del 18 de agosto de 1971, in re "Estado Nacional e/.Juejati, y otro s/.expropiación"', cons. 7° y 8' y sus citas). El pronunciamiento de fs. 209 no resulta, por tanto, desealificable como aeta judicial.

Me parecen igualmente inadmisibles los agravios referidos a que los jueces se habrían apartado de lo decidido por unanimidad en el mencionado Tribunal de Tasaciones: 1) al no conceder a la accionada indemnización por los daños que habrían sido estimados por aquel organismo oficial; 2) al reducir la indemnización por fraceionamiento del inmueble.

Estimo, efectivamente, que en esos aspectos la decisión tiene fundamentos irrevisables en esta instancia, euales son, como se pene de manifiesto en la providencia denegatoria de fs. 335 del principal, las eonclusiones del a quo relativas a que el punto 1) no fue considerado en la senteneia de fs. 299 "por ser materia ajena n la demanda", y a que el resarcimiento del punto 2) "se fijó sobre las bases indicadas por el mismo demandado". La erítica del apelante no demuestra, a mi juicio, la irrazonabilidad de esas afirmaciones (Fallos: 267:484 ; 268:466 , y muchos otros).

Por último, y en enanto a la alegada arbitrariedad del fallo en la distribución de las costas, eabe señalar que dicho agravio, planteado en el recurso extraordinario de fs. 319 de los autos prineipales, no fue mantenido en esta presentación directa, circunstancia que obsta a su tratamiento por V.E, (Fallos: 256:556 ; 264:227 , 452 y sentencia del 30 de julio de 1971 in re ""Quinteros, Irma y otros y sus acumulados e./Rosetti, María Cuntarutti de "').

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:265 
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