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Año: 1971, Fallos: 281:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde (1s. 70).

Buenos Aires, 1 de abril de 1971. Eduardo H. Morquerdt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de oetubre de 1971.

Vistos los autos: "Bruno, Antonio e/ Aduana de la Nación s/recurso de apelación".

Considerando :

1) Que la Sala en lo Contenciosondministrativo N" 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó a fs. 57/58 la sentencia de fs. 41/44, dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación, que a su vez revocaba la resolución del Administrador de la Aduana de la Capital, en la que se condenó al actor al pago de una multa igual a dos veces el valor F.O.B. de la mercadería despachada en exceso con su intervención, en los términos del art. 200 de la Ley de Aduana (t.o. 1962). Contra aquel pronunciamiento, que deja así subsistente la sanción impuesta, bien que reduciendo su monto, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 61/65, concedido a fs, 66; recurso que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión definitiva .

del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda el apelante.

2") Que en el escrito de fs. 61/65, el recurrente sostiene que el art, 200 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) —o el 171 que le suplantó por imperio de la ley 17.138—, sólo pena a los responsables de la infracción en la medida de su propio obrar y eulpabilidad, por no haber cumplido con las obligaciones que les correspondían; y como, en su calidad de despaehante de aduana, no ha tenido intervención en el manejo de la mercadoría a exportar —tarea propia del exportador—, limitándose a redactar la documentación del caso sobre la base de los datos que éste le proporcionara, no puede considerárselo incluido en las previsiones de la norma mi, en consecuencia, responsable de la infraeción que en ella se contempla.

El fallo recurrido, sostiene, viola así el mencionado art. 200, y también las disposiciones de la Ley 810 (00.AA.), arta. 572 y 993, el art. ?° del Código Penal y los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:29 
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