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Año: 1971, Fallos: 281:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que dadas las particulares características de la causa, en la eml pricticamente se ha llegado a la condena por la vía de las presunciones, la determinación del móvil del delito es emmcial y evidentemente, a ene respecto lo resuelto en la sentencia no constituye una rasonada de rivación de las constancias de autos.

Basta con ello, a mi entender, para que corresponda anular el fallo y disponer se dicte nuevo pronunciamiento, pero aún pueden agregarse otros elementos que refuerzan este punto de vista.

Para descartar la defensa del imputado, quien afirma que tanto 6l como el muerto fueron asaltados por desconocidos, el a quo afirma que el revólver encontrado en las inmediaciones del lugar en el que aconteció el suceso "no fue de persona alguns extraña a los heehos en debate, ya que era de pertenencia del occiso".

Cabe destacar que la Cámara no menciona las pruebas que fundan esa aserción, y toda vez que el ed quem llegó a una conclusión opuesta, debió señalar lag constancias que sustentan esa diferencia de criterio.

Por fin, las circunstancias especilísimas en que se produjeron las declaraciones de fs. 20/22 de Angel ante la instrucción policial dan esencial relevancia a los dichos de Franco respecto de la titularidad del destomnillador empleado para matar a Esquivel, como que constituyen la base en que se apoya principalmente el a quo para opinar que dicho instrumento era de propiedad del eneartado.

Sin perjuicio de recordar lo dicho antes acerea del mérito de las manifestaciones del citado testigo, es dable poner de resalto que el Inferior no se ha hecho cargo de la seria observación que aparece en la sentencia de primera instancia a fs. 225 in fine y 226 que afecta en grado sumo la eficacia probatoria de aquéllas, En resumen, cualquiera sea la decisión que en definitiva corresponda dictar sobre el fondo del asunto, reitero que a mi entender el fallo recurrido adoleee de defceto: de fundamentación que lo hacen desealificable como acto judicial. Procede, pues, en mi opinión, dejarlo sin efecto a fin de que por quien corresponda se diete un nuevo pronunciamiento eonforme a derecho. Buenos Aires, 13 de agosto de 1971. Eduardo H. Merquerdi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1971, Vistos los autos: "Angel, Vicente Luis s/homicidio". y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-33

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