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Año: 1971, Fallos: 281:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1°) Que la sentencia de la Sala N° 2 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara de Apelaciones en lo Federal confirmó la decisión del Tribunal Fiseal —ratifieatoria de lo resuelto por la Dirección General Impositiva— que determinó las obligaciones impositivas de Fabremet S.A.

Industrial y Comercial, por el impuesto a las ventas correspondientes a los períodos 1962 y 1963, 7") Que contra aquel pronunciamiento la actora interpuso reeurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

3) Que la controversia de autos se centra en la interpretación del art. 3 del deereto 5570/61, que expresa: "En los términos que autoriza el art, 12 de la ley 12,143 (1.0), suspéndese el impuesto a las ventas para los materiales que se adquieran en el país y euya utilización resulte indispensable para el funcionamiento de la industria automotriz". Según la Dirección General Impositiva la desgravación sólo comprende los materiales destinados al transporte colectivo de pasajeros —ómnibus y mieroómnibus—. En eambio, la firma afectada entiende que está exenta del impuesto a las ventas la produeción de partes o piezas destinadas a la industria automotriz.

4") Que planteada en csos términos la cuestión, esta Corte comparte el criterio de la Sala, ratifientoria del expresado por el Tribunal Fiscal sobre la hase de lo resuelto en dos fallos plenarios de ese organismo, sobre el mismo tema. En efeeto, el deereto 5570 se refiere específienmente a Jos ómnibus y miero-ómnibus (art, 1), lo que autoriza a eoneluir, sin exceso, que la suspensión del impuesto a las ventas a que alude el citado art. 3" sólo podía referirse a ellos aunque contenga la frase °"funcionamiento de la industria automotriz"' 5") Que a lo expuesto eabe agregar que el deereto 1238/64 —no mencionado en el escrito de fs. 87/88, que limita la jurisdieción del Tribunal Fullos: 274:139 , 297, 319 y otros)— aelaró el alcance de la franquicia al establecer que "°ha estado limitada exclusivamente a los materiales que adquieran en el país los fabricantes de automotores de transportes colectivos de pasajeros (art, 6, entegorías A y G del decreto 2639/59, modificado por los decretos 6216/60 y 6567/61) y que resulten indispensables para el funcionamiento de su respectiva unidad automotriz.

6") Que tal disposición, no impugnada en sus aleances por el recurrente, ni en su carácter aclaratorio, como lo expresa el mencionado de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:27 
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