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Año: 1971, Fallos: 281:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabo destacar que el pronunciamiento absolutorio (£s. 211/227) eomtono un análici minucioso de la proeba producida en función del eual el Juzgador asentó fundamentos que a mi entender no han sido suficionte y rasonablemente desvirtuados en la alzada.

Si bien las cireunstancias no son similares, creo que por analogía corresponde recordar el precedente de Fallos: 262:144 . En dichos autos la Corte estimó exigible que, en materia criminal, la sentencia revoeatoria de segunda" instancia "contenga un mínimo de razonamiento autónomo, de manera que explicite tanto la doctrina legal del caso como los hechos principales de la causa".

Es cierto que formalmente el fallo impugnado parece contener ese rasonamiento autónomo, pero, a mi juicio, él no está debidamente fundado, tanto porque se basa en elementos probatorios que fueron descartados en primera instancia por motivos euya consideración omite el a quo, como porque no aduce argumentos bastantes para llevar a una conelusión razonable en contra del procesado.

La Cámara se plantea el interrogante del móvil que habría determi.

nado la comisión del hecho y afirma que "resulta indudable que Angel era deudor de Esquivel".

Para apoyar dicha afirmación, se remite a los testimonios de Franco y de la señora Amanda R. de Wichmy, así cumo a una extracción de fondon hecha por el veciso y a las visitas de éste al encartado, que tuvieron lugar en los días precedentes al homicidio.

En el fallo de primera instancia se enuncian detalladamente una serie de contradicciones y otras circunstancias que quitan credibilidad a los dichos del citado Franco (fs. 223 via. y 224), las que determinaron el pase de antecedentes al Juez de Instrucción. Ello no obstante, el a que acuerda plena fe a dicha declaración sin hacerse cargo en modo alguno de las mencionadas objeciones.

También a fs. 24 vía. se puntualizan los motivos que conducen a negar valor a lo manifestado por la mencionada señora de Wichmy, y la Cámara no da las razones que a su entender justifican que se las tome en cuenta.

Además, eomo bien lo destaca el Juez, si de acuerdo con lo que expresó la viuda de Esquivel (fs. 24) el 14 de setiembre su esposo retiró los fondos depositados y el 15 aún estaban en poder de éste, no resulta congruente que el occiso, en la primera de las fechas señaladas, ya visitara a Angel para reelamarle la devolución del préstamo (v. fs. 39 in fine y 40), al que se habrían aplicado dichos fondos. Este punto, de indudable importancia, no fue objeto de atención por parte del tribunal.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-32

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