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Año: 1971, Fallos: 281:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, según el referido art. 200 de la Ley de Aduana, "Se harán pasibles de la multa cada uno de los que hubieren intervenido en la opcvación, ya sea propietario, exportador, documentante, agente o capitán de buque, lanehero, eamionero, arriero, barraquero, prensista, ete, a memos que pruebe haber cumplido por su parte, con las obligaciones que le correspondan", 4') Que, si se tiene en enenta el rol desempeñado por el despachante de aduana al confeecionar los documentos con los cuales puede llegar a cometerse la infracción, consignando falsas manifestaciones, obvio pareee concluir que aquél bien puede ser eventualmente considerado eomo 1utor de la misma; más aún, como autor eulpable, toda vez que nada impide que las falsedades se expresen —por ejemplo— con prescindencia de las instrueciones dadas por el exportador.

5" Que, en razón de ello, no resulta admisible la tesis que adelanta el meeurrente, en cuanto a que, como despaehante de aduana y a mérito de las funciones que en su calidad «de al le cupo desempeñar, se halla exeluido, por principio. de la hipótesis Jegnl de responsabilidad prevista en la norma.

6) Que, ello sentado, enbe agregar que en los términos del art. 200 de la Ley de Aduana (1.0. 1962), se pone a cargo de los autores de la infracción la prueba de la eximente admitida; la eual, en enso de sor efeetivamente acreditada, libera al despaebante de responsabilidad, como ya lo dijo esta Corte en la causa F.187-XVI, °° Fernández D. J. €/Aduana de la Nación s/apelación" —eons, 13" y 14"—, fallada el 29 de marzo de 1971.

7) Que en el "sub judice", tal extremo —econcurrencia de la exi mente— no ha sido demostrado por el apelante en el escrito de fs. 61/65, donde interpuso el recurso extraordinario, sin que basten a ese fin las genéricas referencias que efectúa sobre los límites que atribuye a la función del despachante de aduana, 8") Que, finalmente, tampoco puede prosperar el agravio que se esboza aduciendo que se habría ineurrido en un apartamiento del principio de ultranetividad de la ley penal más benigna, pues las consecuencias previstas en el art. 200 de la Ley de Aduana (t.o. 1962), vigente al tiempo de la infracción y conforme al eual fue juzgado y condenado el recurrente, no resultan más gravosas que las contempladas en sus reformas posteriores (art. 171, Ley de Aduana, según modifieaciones introducidas por la ley 17.138; art. 19, ley 17.325).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-30

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