Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 281:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

— Considerando: , 1") Que el recurso extraordinario fue declarado procedente a fs. 304.

2) Que la sentencia impugnada revoea el fallo de primera instancia en cuya virtud se absolvió al procesado Vicente Luis Angel, y lo condena a dies años de prisión, aceesorias legales y costas como autor del delito de homicidio en la persona de Silvano Esquivel.

3) Que para arribar a esta eonelusión el tribunal a quo parte de dos premisas: la primera consiste en que debe descartarse la existencia del amlto del que —según el relato del procesado— habrían sido víctimas Santo él como su compañero Esquivel; la segunda estriba en que mediando, a su juicio, prueba suficiente de que el procesado era deudor del muerto por una importante suma de dinero, debe darse por acreditado que el primero tenía móvil o interés suficiente para impulsario a la comisión del hecho. Ello sentado, a continuación se plantea la cuestión de si efeetivamente Angel mató a Esquivel, arribando a una respuesta afirmativa sobre la base de que el acusado habría sido mendaz al negar que recibiera dinero de la vietima; y también por haber negado la teneneia del destornillador encontrado en el lugar del heeho, con el que presumiblemente se causaron las heridas que determinaron la muerte de Esquivel. Termina el fallo efectuando consideraciones demostrativas de la inverosimilitud del relato hecho por Angel respecto al modo en que dice haber sido arrojado a través de un cerco por dos de los supuestos atacantes, señala que el revólver encontrado en el lugar del hecho pertenecía a la víctima —sin mencionar prueba que avale esta afirmación— y descarta la cita con mujeres que el acusado dicra como explicación de lu coneurrencia suya y Esquivel a ese paraje.

4e) Que, empero, falta en el fallo toda referencia a la grave herida de bala (fs. 16) sufrida por el procesado Angel en el curso del episodio, materia de la que se hizo cargo el juez de primera instancia (ver fs. 226), sin que fuese considerada por la sentencia apelada, no obstante su indudable importancia para la decisión del caso, 5) Que, en las condiciones apuntadas, y teniendo también en especial consideración las observaciones formuladas por el Señor Procurador General, cabe coneluir que la sentencia de fs. 242/245 presenta defectos de fundamentación, atendidos las cireunstancias probadas de la enusa, que —eualquiera sea la decisión que corresponda dictar sobre el fondo del asunto— la tornan descalificable como acto judicial y, por ende, frus

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 281:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-34

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 34 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com