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Año: 1971, Fallos: 281:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sultó "un beneficio ilícito al propietario" (eonfr. el fallo corriente n fs. 1045/1056 del proceso por contrabando agregado "ad effectum videndi"").

4") Que ello no obstante, el tribunal ha resuelto —contrariamente a lo sostenido por el representante de la Aduana— que no corresponde en el caso la aplicación de la multa accesoria de cuatro a veinte veces el valor de los efectos o mercaderías contrabandeadas establecida en la, tercera parte del art. 196 de la ley de aduana, fundándose para ello en dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, porque a su eriterio dicha pena sólo puede ser aplicada a quienes hayan sido condenados por sentencia firme como "autores, instigadores, cómplices o eneubridores"" del delito de contrabando previsto en el art. 187 del texto legal citado, lo que no ocurre en el "sub judice"° dado que los socios Mayantz y Castellano, únicos integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada beneficiada con dicho delito, resultaron exentos de responsabilidad penal en el proceso agregado "ad effectum videndi". En segundo término, porque tampoeo resultó condenada en sede penal persona ulguna que revistiese la calidad de empleado o dependiente de la sociedad en cuestión, lo que hace innecesario considerar, a juicio del a quo, si cl art. 1027 de las Ordenanzas de Aduana es aplicable on la especie.

5") Que en el fallo recaído el 6 de octubre de 1969 in re "I.A.F.A.

Soc, Com. Ind. y Financiera s/apelación Aduana" esta Corte estableció :

a) que las disposiciones de la ley 14.792 relativas al contrabando no son en manera alguna, excluyentes de las contenidas en los arts, 1027 y 1028 de las 0.0, sino complementarias de ellas, en cuanto tienden a proteger la renta aduanera y castigan todos los fraudes que en su perjuicio se cometan (considerando 6"); y b) que la responsabilidad establecida en el art, 1027 de las Ordenanzas para los fabricantes, consignatarios, ete., en razón de los °'heehos"' de las personas que en él se comprenden, es independiente de la circunstancia de que éstas sean o no autores, ins tigadores, cómplices o encubridores del delito de contrabando (considerando 7).

8) Que el art. 1027 de las 0.0. hace responsables a todas las per.

sonas que, por su comercio o profesión, tengan relaciones con las adusnas, por los "hechos" de sus empleados, dependientes, obreros, domésticos u otras personas asalariadas por ellos, en cuanto esos ""hechos'" sean relativos a las operaciones de aduana y puedan perjudicar la renta. En consecuencia, lo que fundamentalmente interesa es la relación de dependencia del que cometió el hecho con las personas a quienes la ley responsabiliza, y además, que ese hecho pueda perjudicar la renta, con pres

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:295 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-295

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