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Año: 1971, Fallos: 281:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cindeneia de que haya mediado una efectiva condena del autor. De otro modo, bastaría la muerte de este último, su fuga, la prescripción de la acción penal, o la existencia de eunlquier eximente "personal", para tornar ineplicable el referido art. 1027 respecto del importador, eomerciante, ete., siendo así que lo único que interesa a los fines de la responsabilidad de estos últimos es la comprobación del °°hecho" perjudicial para la renta aduanera, con independencia de la declaración de eulpabilidad del dependiente o asalariado; quedando a salvo, en este supuesto, el derecho de aquéllos para repetir la multa contra el que la causó.

9) Que, por otra parte, el texto del art. 1028 de las 0.0. hace responsables a los comerciantes y demás personas mencionadas en el art.

1027 también en la hipótesis de que sostengan para justificarse —eomo aquí ocurre— que el fraude o la eontravención fueron cometidos por sus dependientes o empleados sin su conocimiento, o sea que no exige la efectiva condena de éstos.

10") Que, en consecuencia, resultando de las netuaciones que la principal defensa esgrimida en esta causa reside en la alegación de que las maniobras que beneficiaron a "Car, Castellano y González S.R.L" —atribuidas al fallecido empleado de esta entidad, León Aramovieh— desconocidas por los integrantes de la sociedad, la aplicación de los arts. 1027 y 1028 de las 0.0, conduce inequívocamente a imponer la sanción peeuniaria correspondiente a los "°hechos"" imputados al dependiente, que en la especie no puede ser otra —dada la calificación de contrabando asignada a esos °°hechos"— que la establecida en el art.

196 de la ley de aduana, "y que no se agota con el simple comiso de la mereadería o su substitución por una multa igual a su valor, sino que también hace pasible a la sociedad importadora de la multa prevista en el párrafo tereero de ese artículo.

11) Que la procedencia de la aplicación de la pena peeunaria a que se ha hecho referencia en el considerando anterior surge, para la soeiedad "Car, Castellano y González S.R.L.", de lo resuelto por esta Corte el 8 de octubre de 1969 en el ya recordado caso de 1.A.F.A.

12) Que en cuanto a la pertinencia de la imposición de dicha pena a los dos únicos socios integrantes de la sociedad, resulta de lo decidido en el precedente de Fallos: 184:417 (considerando 19"). Sin que cons tituya óbice al efecto el sobreseimiento definitivo de Bernardo Mayantz y la absolución por duda de Juan Carlos Castellano, recaídos en el proceso penal que se les siguiera por contrabando, pues aquí no se trata de determinar su responsabilidad penal en orden a dicho delito, áiño la responsabilidad aduanera específica que les corresponde como consecuencia

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-296

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