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Año: 1971, Fallos: 281:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiempo del hecho que da origen a las presentes actuaciones, había sido sucesivamente modificado por las leyes 16.690 y 17.138 a la fecha de la sentencia recurrida, estableciéndose que quienes hubiesen intervenido en los trámites donde se verifiquen las falsas manifestaciones serían solidarios en el pago de las multas, a menos que probasen, por su parte, haber cumplido con las obligaciones que les hubieran correspondido, 5") Que, como es obvio, nada alegó el apelante con hase en este nuevo régimen, ni en sede administrativa ni al deducir judicialmente la de manda, toda vez que aquél no se hallaba aún establecido, Una vez sancionado, en cambio, reclamó su aplicación retronetiva como ley más benigna, invocándolo en la presentación sustitutiva del informe "in voce" del art. 82 de la ley 11.683 (fs. 38/40), e igualmente en la alzada (fs.

54/56), donde afirmando haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo —pues se limitó, expresa, a transeribir datos extraidos de documentos provenientes del importador— concluyó hallarse exento de responsabilidad; y donde, también, y siempre con fundamento en las reformas legales aludidas, adujo en su favor los efectos de la solida ridad prevista en las nuevas normas.

6") Que en el pronunciamiento del a quo no se hizo mérito alguno de las modificaciones introducidas por las leyes 16.690 y 17.138, que indudablemente toman más benigno el régimen aplicable al actor, no obstante la invocación que éste hizo del mismo una vez sancionado, y no obstante que, sobre todo, su consideración debió efectuarse de oficio por la Cámara en virtud de lo dispuesto por el art. 2, párrafo 9", del Código Penal, que establece que los efectos de la ley más benigna "so operarán de pleno derecho", vale decir, aun sin petición de parte, como lo ha puntualizado esta Corte en la causa C. 263-XVT, "Cari S.R.L. s/ apelación de Aduana", fallada el 14 de agosto de 1970.

7) Que, en tales condiciones, la conclusión a que arriba la »entencia de fu. 58/59 no aparece como una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las cireunstancias comprobadas de la cause, siguiéndose de cllo una lesión a la garantía de la defensa en juicio que eontempla el art. 18 de la Constitución Nacional —y, en el enso, aunque indirectamente, también al prineipio de legalidad consagrado en la misma norma—, que impone la descalificación del fallo, en los términos de la conocida jurisprudencia del Tribunal.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la Sala que corresponda, se diete nuevo pronuncia

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:299 
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