Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 281:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que si bien, como principio, lo relativo a las nulidades procesales —en razón de su naturaleza— es materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido es produeto de un error evidente que no se compadece con las constancias de autos porque, en tal supuesto, las sentencias no constituyen una derivación rasonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias comprobadas de la estisa y son descalificables, por tanto, en los términos de la doctrina de esta Corte (Fallos: 261:223 ; 262:459 ; 269:343 , entre otros).

3") Que, de acuerdo con esa doctrina, el Tribunal tuvo oportunidad de señalar, en ocasión última, que no obstante ser las decisiones en punto a nulidades y al régimen legal en materia de notificaciones irrevisables por vía del recurso extmordinario, correspondía acoger los agravios per tinentes cuando, a raíz de vicios ineurridos duran'e el trámite del proceso, ue frustra alguna garantía constitucional; en el cano, la defensa en juicio y la propiedad (Fallos: 275:405 y sus citas).

4?) Que ello ha ocurrido en el "sub lite", toda vez que la Cámara no trató las defensas argúidas por el apelante en razón de considerar que éste carecía de legitimación sustancial para solicitar la nulidad de procedimientos planteada 8 fs. 154/157, sin advertir que en dicha pieza el compareciente invocó, aparte el derecho propio, la representación de la demandada. De modo tal que el fallo earece de sustento cuando »efíala que aquél no tiene interés jurídico para solicitar la nulidad a que se viene aludiendo y, en consecuencia, corresponde dejarlo sin ef:eto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Proeurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia de fs. 164. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, de acuerdo con lo preseripto por el art.

16, primera parte, de la ley 48 y lo decidido en este fallo.

Rosezro E. Cuvre — Manco Aureto Risouía — Luis Canos Canrar — Marcarita AncÚas.


JORGE GABRO AUDERUT
RECUESO EXTRAORDINARIO: Requivitos formales, Introducción de la cuestión federal, Mantenimiento.

Aunque la cuestión foderal haya sido oportuna y correctamento introducida en el juicio, no puede ser objeto de consideración por la Corte ai ve ha hecho

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 281:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-304

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com