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Año: 1971, Fallos: 281:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Única salvedad de que el pago debía hacerse efectivo solamente una vez cumplida la obligación de escriturar.

En tales condiciones, me parece claro que el tribunal de alzada, al revocar la resolución de primera instancia y rechazar el pedido de verifieación que ya había quedado consentida para las partes, ha extralimitado sus facultades. Ello, porque de conformidad con lo resuelto reiteradamente "por V.E., la jurisdieción de los tribunales de segunda ins tancia, en materia civil, está limitada por el aleance de los recursos concedidos para ante ellos y que es el que determina el ámbito de su competencia decisoria; y que si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa y de la propiedad (Fallos: 260:216 ; 268:323 ; 274:215 y 276:216 , entre muchos otros).

Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto el auto apelado y ordenar que la sala que sigue en orden de turno proceda a dictar nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Buenos Aires, 15 de octubre de 1971. Eduardo H. Marguaridt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1971.

Vistos los autos: "Ibero Argentina S.A.C.I.F. e/Yebra, Juana 8/ quichbra - ine. verif. erédito".

Considerando :

1") Que el recurso extraordinario de fs. 92/95, denegado a fs. 97, fue declarado procedente por esta Corte a fx. 133, por manera que corresponde ahora examinar el fondo de la cuestión planteada.

2) Que en el auto de fs. 53 el Juez Nacional de Comercio declaró verificado como quirografario el erédito de la empresa "Ibero Argentina S.A.C.I.F."" por la eantidad de m$n 2.605.375, con intereses hasta el 4 de junio de 1965 y costas a cargo de la accionante. Dicho pronuneiamiento fue apelado por el liquidador (fs, 54), quien al fundar el reeurso fs. 56/60) lo limitó expresamente, recabando ""se confirme la sentencia en lo prineipal, en lo que hace al crédito verificado, pero modificándola en el sentido de supeditar todo pago al incidentista una vez eumplida por éste su obligación concurrente « indivisible de escriturar...", y se la revoque en lo que hace a la regulación de honorarios.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:301 
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