Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 281:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que, en efecto, ai bien el apelante afirma que el régimen de la ley 50 no establecía solidaridad entre las partes para el pago de los honorarios devengados por los peritos, no expone coneretamente cuáles son las Tasunes que, a su juicio, tornan inaplicables la doctrina y jurisprudencia invocada: en la resolución de fs. 606; limitándose a señalar al respecto que ellas fueron elaboradas con referencia a las normas del derogado Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Que, en tales condiciones, ante la ausencia de una argumentación enderemada a demostrar que lo decidido resulta violatorio del derecho de propiedad, la simple mención de lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional no basta para autorizar la intervención de la Corte Suprema, Por ello, oído el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 612.

Rostro E, Cucre — Lus Canos CABrat — Mancanrra Amcúas,
ALEJANDRO vet. VALLE MORENO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, In.

terpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios, Las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son de naturaleza procesal, ajenas a la apelación del art. 34 de la ley 45.

RECURSO EXTRAOEDINARIO: Bequisitos propios. Cuestiones no federales. In.

terpretación de normas locales de procedimientos, Cosos varios, Lo referento a la constitución e integración de los tribunales de la causa es materia ajena al recurso extraordinario,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de la Provincia de La Rioja condenó a Alejandro del Valle Moreno a "la pens de prisión perpetua, como autor responsable del delito de homicidio ealificado por alevosía (art, 80, ine. 2", C. Penal) con sus accesorias legales y cos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 281:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-306

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com