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Año: 1971, Fallos: 281:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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relativa a los escritos que no alcanzan a ser presentados dentro del ho rario judicial del día en que vence el plazo, sin que tal facultad acordada al litigante pueda extender los plazos de preseripción establecidos por la ley de fondo. En su mérito, declaró preseripta la acción.

3") Que esa interpretación del aludido precepto de la ley de procedimientos es propia de los jueces de la causa e irrevisable, como principio, en la instancia del art, 14 de la ley 48.

4) Que mo obstante la conclusión que antecede, esta Corte declaró procedente la apelación porque la sociedad actora, al contestar el traslado de la defensa opuesta por su contraria, y posteriormente en segunda ins tancia, eefialó expresamente que la acción no estaba prescripta ya que la demandada había reconocido la autenticidad de la nota de carga revisada que corre a fs. 7, de fecha 5 de marzo de 1969. Al margen del alcance e interpretación que pudiera dame al art. 124 del Código Procezal, sostuVO que existía otra esusa interruptiva de la preseripeión, por lo que ésta sólo se operaba al año de esa fecha, o sen, el 5 de marzo de 1970.

5') Que la sentencia de la Cámara omitió totalmente hacer referencia a ese aspecto de la cuestión, cuyo tratamiento —cualquiera sea la de cisión que recaiga sobre el punto— es conducente para la correcta solueión del litigio, 6') Que, en tales condiciones, resulta de aplicación al caso la reite rada jurisprudencia del Tribunal que ha declarado que carceen de fundamentación suficiente las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunam:nte propuesta, siempre que ella afecte de manera sus tancial el derecho del impugnante y sea conducente para la solución de la esusa (Fallos: 267:354 , sus eitas y muehos otros).

Por ello, y de conformidad con el dietamen del Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia en recurso con el aleance indicado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien es rresponda, se diete nuevo fallo con arreglo a este pronunciamiento (art.

16, primera parte, de la ley 48).

Romo E. Cuure — Manco Avezuio Resorda — Luis Canos CABrar, — MaAncarrra Anoúas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-37

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