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Año: 1971, Fallos: 281:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exacto lo manifestado por los recurrentes, ya que el Superior Tribunal de Justicia de Misiones ha preseindido de tratar las objeciones aludidas y de dar razones que justifiquen esa omisión.

En tales condiciones, y por aplicación de lo declarado por V.E. el 28 de abril de 1971 in re "Daviña, Miguel Angel e/.Poder Ejeentivo de la Provincia s/.recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", opino que debe dejarse sin efecto la sentencia apclada a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 3 de agosto de 1971. Eduardo 11. Marquardt,
FALLO DI: T.3 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de oetubre de 1971.

Vistos los autos: "°Guidek, Sofía y otros e/Poder Ejecutivo Provincial s/recurso eontenciosoadministrativo de plena jurisdieción".

Considerando:

1") Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones desestimó el recurso contenciosoadminisirativo de plena jurisdicción interpuesto por los actores a fin de que se deje sin efecto el deereto 2191/ 69, ratifieado por el 2454/69, por el que se los separó de los cargos que desempeñaban en el Hospital Psiquiátrico de Villa Lunús, de esa provincia. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 135.

2") Que de los considerandos de la sentencia apelada y de los precedentes jurisprudenciales a euyos fundamentos aquélla se remite, se desprende que el a quo juzgó improcedente el recurso porque habiéndose suspendido la vigencia del Estatuto del Personal Civil de la Administración provincial mediante los deeretos 14/66 y 42/06, ratificados por las leyes 402 y 441 —lo que importaba que dicho personal quedara "en comisión"—, la facultad reglada conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo se volvió diserecional, por lo que el acto administrativo impugnado no adolecía de vicios de ilegalidad.

3") Que en atención a los términos de la demanda y a la única fundamentación del fallo para desestimar el recurso contenciosondmimistrativo, resulta exacta la afirmación de los apelantes en el sentido de que aquél no ha tratado las cuestiones de orden eonstitucional que le fueron

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-60

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