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Año: 1971, Fallos: 281:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se' revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, Ronento E. Cuure — Manco Avrenio Risoría — Luis Carros Canrar, — Manoarrra Anoúas,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. MARIA G. 1. V, DE vON DER WEYDE
BECUESO EXTRAOBDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples, Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de caráo ter procesal, Lar cuestiones de orden procesal, sun regidas por leyes federalos, mo dam hu.

Jar a recurso extraordinario en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación.

RECUESO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal, Cuestiones federales simples, Interpretación de las teyes federales. Leyes federalos de cardo.

ter procesal, Aunque se trate de normas federales, lo referente u la procedencia o improa cedencia de un recurso es materia procesal, ajena por principio a la instancia extraordinaria, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión féderal, Cuestiones federales simples. Interpretoción de las leyes federales, Loyes federales de cardo.

er procesal, La determinación del alcance de la juriadicción acordada por la ley 17.705 ——modificatoria de la ley 4055— a las Cámaras Federales de Apelaciones cons tituyo cuestión procesal ajena a la instáncia extraordinaria, El principio es "plicable al fallo que no hace hugur a la apelación interpuesta por la demandede contra la sentencia que rechazó la emcepción de pago opunta qu una ejecución fiscal iniciada por la Dirección General Impositiva, por no alcanzar l valor cuestionado en el juicio la suma que fija dicha ley 17.705. No im porta que se invoque lo dispuesto en el art. 91 de la ley 11.089, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gurentias, Defensa en juicio. Procedi miento y sentencia, las doble instancia judicial no es requisito constitucional de la defonaa es duieio.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-67

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