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Año: 1971, Fallos: 281:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Led FALLOS DE LA CORTE HUFEEMA adquiridas por la sociedad actora para envasar tornillos, tuereas y otros elementos neeesarios para el armado de silos metálicos, euya procedencia deelara, 2) Que consentido ese pronunciamiento por la actora, fue apelado por el Fiseo, euyo reeumo extraordinario es procedente por hallarse en tela «e juicio la interpretación de normas federales, 3) Que el art. 8", ine. e), de la ley 12.143 (1.0, en 1955 y 1956) —uplicable en la esperie— dispone que serán deducibles las compras de mercaderías destinadas a "ser elaboradas o transformadas, agregadas 0 utilizadas para producir o industrializar mercaderías par la venta" y el art. 15, ine. e), de la reglamentación preseribe que para la procedeneía de la dedueción será necesario que las mercaderías "formen parte integrante o constitutiva del producto a vender en cualquiera de las etapas de su elaboración"; lo que a su vez concuerda con el texto expreso del segundo párrafo, inc, e), del citado art. 8° de la ley 12.143, o 4") Que, en atención a lo establecido en las normas transeriptas y teniendo en cuenta que la sociedad actora reconoce que las bolsas no forman parte del silo, pues se emplean para el transporte de sus piezas, esta Corte juzga fundado el agravio de la Dirección General Impositiva, +" min que justifique la dedueción que acepta el fallo la circunstancia de » que las bolsas no se recuperan y que éstas "°constituven una forma de envase de partes constitutivas de los silos", ya que si las bolsas son en ases y nada más que eso, sólo por extensión puede afirmarse que integran como accesorio el producto vendido. En consecuencia, y dada la claridad de los textos legules citados, no se cumpliría la finalidad que los inspiró si esmi actesorión. —que no forman parte integrante de las merenderías— pudieran deducirse del impuesto, : eE HE A 5") Que, en estas condiciones, es de aplicación al enso la doctrina de esta Corte que ha deeidido que la exención a las leyes impositivas debe interpretane estrictamente (Fallos: 258:17 ); que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del | legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca, Fuera de tales supuestós, corresponde, la estricta interpretación de las elinsulad respectivas (Fúllos: 262:60 ; 264:144 ), ya que euando los términos de la ley impositiva, son. claros, no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcanee distinto o mayor (Fallos:

267:247 y otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-66

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