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Año: 1972, Fallos: 282:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gro con el impuesto 4 los reditos la suma de mSn 707.000, como incremento no justificado.

2") Que contra aquel pronunciamiento el Fisco dedujo recurso euriondinario, procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales art. 14, inc, 39, de la ley 485.

3 Que la Camara estimo, del mismo modo que el Tribunal Erscal, que el contribuyente sujeto al regimen del decretodey 6480-62 que incurra en una indebida calificación de los bienes sujetos a gravamen, solo puede ser sancionado mediante el dispositivo estable cido por el art. 15 de dicho ordenamiento y. por consiguiente, que la Dirección General Impositiva hizo inadecuada aplicación, en el, co, del art, 25 de la ley 11,683 Cto. 1960), 4 Que esta Corte comparte los fundamentos de Las aludidas wnlencia, que realizas una correcta interpretación del decretoJey 6480 62. En efecto, en el art, 15 de Ma se establecen claramente La sanciones aplicables por el Fisco en los pre de contribuyentes infractores de sus preceptos: esas penalidades revisten el carácter de multas —de mn, 10,000 a 100.000 en un caso, del 10 al 50 del patrimonio o renta declarada en exceso en otros—, sin perjuicio «de li obligación de ingresar inmediatamente los gravámenes y de la facultad que se otorga a Ly Dirección General Impositiva para" disponer que en el Futuro no se otorguen más facilidades al infractor, 3 Que no cabe, pues, deducir del incumplimiento a las disposiciones de ese decretoley consecuencias más gravosis para el contribuyente y que no se encuentran incluidas en la norma, so pretexto del carácter restrictivo del beneficio por él instituido cuando. como en el eno, la presentación fue hecha en término, a pesar de que pudiera haber resultado errónea 0 adolecer de las insuficiencias de que hizo mérito el Fisco en su momento.

6) Que, en apoyo de esa tesis cabe recordar la reiterada doctrina de esta Corte según la cual no procede la aplicación analógica de leves impositivas (Fallos: 258:75 ; 262:60 y muchos otros), eriterio aplicable al caso, toda vez que declarar al contribuyente sujeto a lo dispuesto por el art. 25 de La ley 11.683 Cta), importa un exceso del órgano administrativo cuando, como aquí ocurre, la ley que aquél invoca contiene sus propias penalidades; no parece en consecuencia logico ni ajustado a derecho que la Dirección General Impositiva

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:382 
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