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Año: 1972, Fallos: 282:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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torizan el cómputo a los fines jubilatorios, del tiempo, remuneraciones, cargos, alicion y » funciones correspondientes a periodos de inactividad por causas políticas o gremiales.

AMento que la ley citada en último término establece que la misma regirá desde la fecha de su promulgación, que y como dije, con la de la presentación del interesado, la cuestión a resolver consiste en determinar si fue 0 DE oportuno el acogimiento a la ley 16.001 hecho por el accionante, Al confirmar lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo se pronunció por la negativa, estimando que, dados los términos del art. 2? de la ley 17.756 y lo preceptuado por el art, 2" del Cúdigo Civil, debo considerarse que en el momento en dc se produjo la maniliestación del señor- Savastano se encontr:

derogadas las normas que podrían haber sustentado su pretensión.

Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario concedido a Fs. 69 cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal y que estimo prxedemte por haberse controvertido La inteligencia de normas federales y por ser la sentencia definitiva del superior e de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el apeante, El criterio que aplicó el a guo, en cuanto involucra el distingo entre el momento de la premlenó y el de la publicación de la ley, se halla conforme con la doctrina de Fallos: 275:374 . En consecuencia es correcta, a mi entender, la conclusión a que llegó el sentenciante en el sentido de que los beneficios de la ley 16.001 y normas afines quedaron derogados a partir de la fecha de promulgación de la ley 17.756, es decir el 30 de mayo de 1968 como determina su texto Cart, 2), y no, como pretende el recurrente, a contar de su publicación en el Bolctín Oficial, la que tuvo lugar el 6 de junio del mismo año.

Resta por considerar otro punto, En efecto, arguye el recurrente que "debe estar claro que cuando la ley dice "la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación..." aún dentro de la más judicial de sus interpretaciones, lo es al día siguiente de su pero nunca el mismo día" (ver Es, 67), Como quiera que tal cuestión no fue sometida oportunamente a consideración del a quo, pienso que ha sido propuesta tardíamente

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:387 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-387

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